REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 14 de mayo de 2009
199° y 150°



JUEZ PONENTE: VENECI BLANCO GARCÍA
Expediente Nº 3479-09

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de recusación planteado por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.974, en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 5478-05, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA Y VITTORIO PRINETTO TORASSA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, contra los Jueces Integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. VENECI BLANCO GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO
El ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.974, en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 5478-05, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, presento recusación contra los ciudadanos JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta para lograr la exclusión de la capacidad subjetiva de los jueces lo siguiente:

“...Omissis…Quiero dejar sentado mi más profundo pesar, al tener que recurrir ante esté mecanismo para salvaguardar mis derechos como víctima-querellante, cuando lo propio sería haber recibido de Ustedes, la más transparente, justa e imparcial justicia, (…) para mi se han convertido con su actuar, en operadores directos de la aniquilación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e igualdad entre las partes, y finalidad del proceso, al denegarme justicia y paralizar injustificadamente este expediente.
Igualmente deseo expresarle mi angustia con relación a esta indebida dilación, y ahora paralización total de la causa, pues llevo más de cinco (5) años tratando de recibir justicia, sobre un hecho punible del cual soy víctima todos los días de mi vida, ya que mis socios al apropiarse indebidamente de mis propios bienes y de mi dinero, han sembrado en toda mi familia una debacle económica que hoy día nos tiene totalmente arruinados…omissis…
…omissis…luego de largos siete (7) meses se logra realizar la audiencia preliminar para con dos de los acusados, pues uno de ellos VITORIO PRINETTO una vez que fue imputado por la fiscalía (sic), abandonó el país y actualmente reside en la ciudad de MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Por lo anterior expuesto, tuvo que separarse la causa para con ese acusado, hasta que se ponga a derecho y se activen los mecanismos legales de la extradición u otro mecanismo que haga posible su presencia en Venezuela.
Esa audiencia ordenó el pase a juicio de los acusados CARLOS OMAÑA y ANTONIO MIHALJEVIC, así como su prohibición de salida del país, y la celebración de la audiencia preliminar para VITTORIO PRINETTO.
Ahora bien, nada de lo allí decidido ha surtido efectos legales, pues ni hay juicio, ni hay preliminar para nadie, ya que a la fecha ni siquiera existe pronunciamiento por parte de esta sala con relación a la admisión o no del recurso de apelación. Este injusto atropello que ustedes hacen hoy día sobre mis derechos como víctima, hace posible expresarle mi más profunda indignación, rechazo y desconfianza como Jueces, a decidir mi destino como víctima. Por ello no deseo que continúen un minuto más bajo el conocimiento de este expediente, pues han perdido para mi todo tipo de credibilidad. Para mi ya no son Jueces imparciales, les tengo temor, pues a mi particularmente, ya me hicieron y hacen un tremendo daño, al observar como injustificada e injustamente pisotean mis garantías y se burlan descaradamente de la ley y el derecho.
Jueces recusados, ustedes tienen la facultad de inhibirse, pero esta responsable recusación irá mucho más allá, y acudiré a las instancias legales necesarias para hacer valer y respetar mis derechos y garantías, pues es evidente que la defensa apeló sólo para retardar aún más esta causa, ya que lo que ellos reclaman simplemente no tiene apelación, pero no les importa pues lo que buscan es esto retardar y retardar la causa.
Fundamento la presente recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Señores Jueces recusados, ustedes han violado la norma del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contaban con sólo TRES (3) días luego de recibido el expediente, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso, y resulta que dicho expediente fue recibido en esta sala el día 31 de marzo y hasta el día de hoy 06 de mayo del 2009, ni siquiera se han pronunciado sobre la admisibilidad del mismo. ¿ No creen realmente que esto es una desfachatez por parte de ustedes señores recusados?. ¿Qué piensan alegar?. Esto de verdad me intriga.
Ustedes están obligados por la ley a decidir en el tiempo hábil, y al retardarme indebidamente la decisión, incurrieron automáticamente en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6.
Han incurrido igualmente en la violación del debido proceso, ya que tengo y tuve derecho a saber que sucedería con dicha apelación en el lapso legal…omissis…
…omissis…Han vulnerado igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, mi SAGRADA GARANTÍA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no tener con prontitud la decisión correspondiente en este recurso, que repito es ININPUGNABLE, pues apelaron del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…omissis…
…omissis…no conforme con todas las anteriores violaciones denunciadas, procedió la sala a solicitar el expediente original al juez de control, con lo cual más allá de la denegación de justicia en la que se encuentran incursos los integrantes Dr. JUAN CARLOS EPIN y la Dra. ANA VILLAVICENCIO, de un plumazo PARALIZARON EL PRESENTE PROCESO PENAL, ya que sin el original no puede el juez de juicio aperturar debate oral alguno, ni mucho menos convocarse a la audiencia preliminar por el juez de control, para el acusado que no se ha puesto a derecho, pues la compulsa estaba en pleno trámite para tal fin por parte del tribunal. Pero que ahora gracias a esta sala todo está repito INDEBIDAMENTE PARALIZADO…omissis…
…omissis…Esta denegación de justicia, no tiene explicación jurídica ni procesal alguna, no vayan alegar ustedes que no siendo los ponentes, entonces no están incursos en omisión alguna de derecho, pues se equivocan este expediente le pertenece a la sala y esta bajo el conocimiento de todos sus integrantes, desde el día que entró en sus libros de registros…omissis…
…omissis…En aras de una transparente decisión en beneficio del mismo proceso, en resguardo de su probidad, a favor de mi tranquilidad procesal como parte querellante en esta causa, ENTIÉNDANSE FORMALMENTE RECUSADOS ciudadanos Jueces JUAN CARLOS EPIN ÁLVARES y DRA. ANA VILLAVICENCIO CASIQUE, por la abierta y desmedida DENEGACIÓN DE JUSTICIA cometida en mi perjuicio en este proceso, por violación al debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 8 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retardar indebida e injustificadamente la decisión de admisibilidad o no del presente recurso, este silencio viola la norma del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis…
…omissis…Este expediente se encuentra en esta sala desde el 31 de marzo de 2009, sin que hasta la fecha esta corte se haya pronunciado con relación a la admisión o no del recurso de apelación propuesto por la defensa, transcurriendo treinta y siete (37) días, hasta el día de hoy….”(Negrita y subrayado del escrito).

SEGUNDO
Los ciudadanos JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron Informe en los términos siguientes:


“…Omissis…En primer lugar, hemos de establecer que se desprende del propio escrito de Recusación, que el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, Víctima en el presente caso, no es Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, para proceder a actuar en juicio requiere estar asistido de Abogado, lo cual no ocurre en la actuación que ahora nos ocupa.
Adicional a lo anterior, impugnamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, el escrito de recusación presentado por cuanto las afirmaciones en las que pretende fundarla, no encuadran dentro de la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se desprende de Sentencia dictada en la Causa distinguida con el N° 02-0029 por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de julio de 2002, cuando establece:…omissis…
…omissis…Como podemos observar, el recusante no aporta elemento de hecho cierto, que permita fundar convicción acerca de la existencia de alguna circunstancia grave que relacionada con las partes o con el objeto del proceso en el cual él es víctima, sea capaz de afectar la imparcialidad de los dos (2) Jueces recusados integrantes de este Tribunal colegiado.
Por el contrario, habiéndose recibido la causa en esta Sala el día 31 de marzo de 2009, la ponencia fue asignada a la Juez integrante natural de esta Sala, Abogada Zinnia Briceño Monasterio; y si bien es cierto que el pronunciamiento respectivo sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFÁEL DÍAZ ACERO, actuando en representación de los Imputados de autos ANTONIO MIHALJEVIC FESTÍN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, no fue dictado dentro del plazo establecido legalmente, ello se debió a la particularidad y complejidad del recurso mismo, así como a la cantidad de asuntos pendientes por decidir de esta Sala por nosotros integrada; a lo que se sumó, el quebranto de salud de la Jueza Ponente, quien posteriormente fue intervenida quirúrgicamente, siéndole prescrito reposo médico.
Debido a lo anterior, el día 27 de abril de 2009 fue convocada la Jueza Frennys Bolívar, para suplir la ausencia temporal de la Jueza Zinnia Briceño, a quien le fue reasignada la ponencia el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual se solicitaron las actuaciones que integran el expediente original de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en este Despacho el día 05 de mayo del presente año.
Recibidas y estudiadas por la ponente las actuaciones, el mismo día 05 de mayo de 2009 levanta Acta mediante la cual se Inhibe de conocer el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se encuentra incursa en el contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y por consiguiente, encontrarse afectada su capacidad objetiva.
El día 06 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Sala y hoy recusado, Abogado Juan Carlos Espín, Declara con Lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ, actualmente Juez integrante de esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual, en los actuales momentos no está debidamente conformado éste Tribunal colegiado.
Posterior al dictamen anterior, en la misma fecha se recibe en esta Sala el escrito de Recusación en razón del cual, rendimos el presente Informe.
Como podemos observar, no existe en la presente causa, una circunstancia distinta a las señaladas taxativamente por los primeros siete (7) ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que constituya razones o causal de Inhibición o recusación de los Jueces hoy recusados por estar revestida de tal gravedad, que se observe a todas luces que la imparcialidad de los jueces se encuentre afectada, por ser de una entidad análoga a las causas taxativas en cuanto a su gravedad; establece más bien el recusante, razones subjetivas propias y personales de su propio ánimo, que en nada afectan la rectitud, integridad y probidad de los Jueces que aquí informamos.
Por lo tanto, mal podría interpretarse que la circunstancia señalada por la parte recusante, constituya un supuesto que encuadre dentro de la causal genérica de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar revestida de la gravedad requerida por el legislador, para considerar que los Jueces recusados carezcamos de la imparcialidad necesaria para conocer del presente asunto.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitamos (…) SEA DECLARADA SIN LUGAR por ser manifiestamente INFUNDADA…”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado detenidamente el escrito del recusante ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, así como el Informe levantado por los Jueces Superiores recusados, se constata que el mencionado invoca como fundamento para la pretensión del apartamiento jurisdiccional, la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva de los Juez Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al estimar que éstos funcionarios han producido un retardo procesal, al no emitir el correspondiente auto de admisión o no del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.365 y 69.219, en su condición de defensores de los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ingreso a dicha Alzada el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, lo que determina su parcialidad, sumado a que solicitaron las actuaciones originales del expediente signado bajo el Nº 5478-05, nomenclatura del Juzgado de Instancia identificado y han transcurrido un total de treinta y siete (37) días para el momento del ejercicio del recurso de recusación y no se ha producido la respectiva decisión y se encuentra paralizada la causa principal, donde se ordenó el pase a juicio, con lo cual quebrantan las norma constitucionales insertas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, como es la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y debido proceso, incurren en denegación de justicia, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantan el artículo 450 eiusdem, por retardar injustificadamente la decisión de admisibilidad o no del recurso interpuesto por la defensa de los acusados, lo cual le hace desconfiar de los Jueces recusados aunado a que procedió a formular denuncia ante la Inspectoría de Tribunales.

Por su parte, los Jueces Superiores, ciudadanos JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, en su Informe afirman que con vista a la recusación planteada, el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA es víctima y no es abogado, por lo que conforme al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, requiere para actuar en juicio estar asistido de un profesional del derecho, que los argumentos no encuadran dentro de las exigencias del artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se recibió el día 31 de marzo de 2009, que es cierto que el pronunciamiento respectivo no fue dictado dentro del plazo establecido, pero ello obedece a la particularidad y complejidad del recurso mismo, así como a la cantidad de asuntos pendientes por decidir de dicha Sala, más el quebranto de salud de la ciudadana ZINNIA BRICEÑO, Juez Integrante, a quien le fue expedido reposo médico y el 27 de abril de 2009, fue suplida por la ciudadana FRENNYS BOLIVAR, a quien le fue asignada la ponencia el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual se solicitaron las actuaciones originales, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron recibidas el día 05 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana suplente se inhibe de conocer la causa, por haber emitido opinión, siendo declarada con lugar la inhibición el día 06 de mayo de 2009, por lo que lo señalado por el recusante no reviste tal gravedad y no encuadra en la causal genérica invocada.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

Bajo el imperio de la Constitución, se ha dignificado a la víctima, otorgándole la potestad de participar activamente en el proceso, aunque no se haya querellado, sin embargo, justamente en armonía con la Constitución el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la posibilidad de utilizar todos los medios idóneos para evitar ser víctima nuevamente, cuando con fundamento, le es dable la posibilidad de recusar al juez, sin necesidad de asistencia jurídica, toda vez que esta actividad conlleva a afectar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional –artículo 85.3-, por lo cual no existe quebrantamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso y frente a las partes con absoluta ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Es importante indicar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión.

Señalado lo anterior, en el caso sub examine, fue asignada a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por insaculación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 31 de marzo de 2009, conforme a la hoja de distribución cursante al folio ciento dieciocho (118), la incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.365 y 69.219, en su condición de defensores de los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose que se trata de una apelación de autos.

Conforme a la estructura impugnatoria prevista en el texto adjetivo penal, en su artículo 450, prevé:

“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. (Negrita y subrayado de la Sala)

El Principio de la Doble Instancia o derecho a recurrir, inserto en la Constitución y recogido en el texto adjetivo penal, debe ser garantizado por la Alzada, simplemente sujetando su actuación a la disposición antes transcrita parcialmente, con el objeto de dar respuesta oportuna a la persona que la propuso y así, a su vez, garantizar la tutela judicial efectiva.

Cuando se crea el proceso desde el punto de vista de su unicidad, pretende el Estado Venezolano resolver los conflictos, que se obtenga una decisión con prontitud, correspondiéndole a los jueces sin cortapisas el cumplimiento de los lapsos previstos en la ley procesal, lo cual también a su vez, garantizará los principios de celeridad y economía procesal.

Retomando la fecha de ingreso, antes indicada, esto es, 31 de marzo de 2009, se constata que hasta el día de la presentación del recurso de recusación por parte de la víctima -06 de mayo de 2009- quien ha manifestado su interés en el proceso, ha transcurrido un lapso de UN (01) MES Y CINCO (5) DIAS, siendo que la norma procedimental, en forma precisa establece que dentro de los tres días siguientes a su recibimiento debe (obligatorio) emitirse el respectivo auto de admisión, referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno conlleva a un pronunciamiento del mérito del asunto elevado al conocimiento de la Sala o bien ante el incumplimiento de estos requisitos, la inadmisión, por lo que no se entiende el argumento plasmado en el Informe de los recusados, respecto a la complejidad del recurso.

Es un hecho cierto, desprendible de los autos, que el pronunciamiento a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido cumplido por los ciudadanos Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones y su argumentación, a criterio de esta Sala es inadmisible, por cuanto se trata de un auto en el que se deben verificar los presupuestos del artículo 437 del texto citado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, frente a lo afirmado, ello podría ser causal para afectar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional y adecuarse a las exigencias del ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Sala definitivamente no. Cuando un Juez no emite pronunciamiento dentro de los plazos previstos en la ley procesal, incurre en omisión de pronunciamiento, por causa de su negligencia, descuido, omisión o incumplimiento en el cargo que desempeña o bien por causas justificadas, si está frente a un caso complejo tratándose de resolver el fondo del asunto específicamente.

Pero, en el caso que nos ocupa, no se trata de la decisión de mérito, donde insiste esta Alzada, si podría justificarse la complejidad del caso, por lo cual es evidente el incumplimiento por parte de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, dado lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de su ingreso -31 de marzo de 2009-, se encontraba debidamente constituida la Sala por los ciudadanos JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ, ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE y ZINNIA BRICEÑO, conforme se desprende del auto de fecha 29 de abril de 2009, cursante al folio ciento veintiuno (121) de las actuaciones del cuaderno de incidencias, transcurriendo un lapso de veintiséis (26) días, sin la emisión del correspondiente auto de admisión o no, aunado a lo afirmado por los Jueces Superiores recusados que la falta de pronunciamiento obedece “a la particularidad y complejidad del recurso…así como a la cantidad de asuntos pendientes por decidir en esta Sala”, es decir, la Sala se encontraba debidamente constituida.

En este orden, es de vital importancia traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, mediante la cual afirmó respecto a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Establecido, que a criterio de esta Alzada, aquel Juez que incurra en retardo procesal o no emita un auto o decisión dentro del lapso de ley y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, no puede interpretarse como afectación de la imparcialidad, y establecido los mecanismos, desprendiéndose de autos su utilización por parte de la víctima, como es, interponer una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que ellos verifique la situación planteada y haga la calificación a que haya lugar, cuya interposición de denuncia, tampoco puede interpretarse como afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino el ejercicio del derecho a la defensa, debe concluirse la no afectación de la capacidad subjetiva. Admitir lo contrario, generaría el desprendimiento de las causas por parte de muchos jueces de la República, donde existe retardo procesal, lo cual crearía un caos. Y ASI SE DECIDE.

En atención a que ciertamente la situación planteada por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, víctima del proceso penal principal, requiere de una pronta solución, esta Sala se ve en la obligación de EXHORTAR a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para que proceda de inmediato a emitir pronunciamiento, conforme al dispositivo inserto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los supuestos del artículo 437 eiusdem, sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.365 y 69.219, en su condición de defensores de los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ingresado a dicha Sala el día treinta y uno (31) de marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

Por último, debe destacar esta Sala sobre lo indicado por el recusante respecto a la causa principal que fue requerida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que el día 04 de marzo de 2009, se procedió a celebrar la audiencia preliminar y por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se dictó el auto de apertura a juicio, observándose que desde el día 09 de marzo de 2009, hasta la fecha que fue recibido por la Alzada (05 de mayo de 2009) el ciudadano PEDRO ANTONIO LINARES, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no había ejecutado la orden de enviar las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito para darle continuidad al proceso, sino que el expediente permanecía en su Despacho, sin justificación alguna, incurriendo sin lugar a dudas en una dilación indebida, no siendo imputable a la Sala 8 como afirma el Recurrente, en vista de lo cual, esta Alzada tutores de las Garantías Constitucionales y Procedimentales, EXHORTA nuevamente a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado el acompañamiento al cuaderno de incidencias de lo relativo al recurso de apelación interpuesto, con el fin de evitar la continuación de la paralización de la causa principal, imputable a la Instancia, remita el expediente original de estimarlo procedente, al Juzgado de origen con la orden expresa de enviarlas de inmediato a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y evitar dilaciones indebidas. Y ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no ser posible encuadrar la situación planteada por el recusante en la causal inserta en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una omisión de pronunciamiento sin causa justificada, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, ORDENA la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencias así como de las actuaciones originales, para que consideren todas las afirmaciones aquí expuestas, en salvaguarda del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.974, en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 5478-05, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA Y VITTORIO PRINETTO TORASSA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, contra los Jueces Integrantes de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ y ANA JOSEFINA VILLAVICENCIO CASIQUE, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para que proceda de inmediato a emitir pronunciamiento, conforme al dispositivo inserto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los supuestos del artículo 437 eiusdem, sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.365 y 69.219, en su condición de defensores de los ciudadanos ANTONIO MIHALJEVIC FESTIN, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA y VITTORIO PRINETTO TORASSA, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ingreso a dicha Alzada el día treinta y uno (31) de marzo de 2009. TERCERO: EXHORTAR a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado el acompañamiento al cuaderno de incidencias de lo relativo al recurso de apelación interpuesto, con el fin de evitar la continuación de la paralización de la causa principal, imputable a la Instancia, remita el expediente original de estimarlo procedente, al Juzgado de origen con la orden expresa de enviarlas de inmediato a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y evitar dilaciones indebidas. CUARTO: ORDENA la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencias así como de las actuaciones originales, para que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, considere todas las afirmaciones aquí expuestas, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, publíquese y remítase tanto el presente cuaderno de incidencias, como las actuaciones originales de inmediato a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/AAC
Expediente N° 3479-09