REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 11 de Mayo de 2.009
198° y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA No. : 46C-11.166-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 13° MP ABG. MIGDALIA MARQUEZ
IMPUTADO EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, nacido en Caracas en fecha 05-02-1988, residenciado en el 23 de Enero, Barrio El Observatorio, Primer Plan, Sector Sierra Maestra, callejón La Barraca, las casas de Chavez, casas pintadas de rosado, al frente de la mata de mango, Caracas.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO JOSE RAMÍREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 13º (A), del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. MIGDALIA MARQUEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 13º (A) del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ECUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º, del ARTÍCULO 406, del Código Penal, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, nacido en Caracas en fecha 05-02-1988, residenciado en el 23 de Enero, Barrio El Observatorio, Primer Plan, Sector Sierra Maestra, Callejón La Barraca, las casas de Chávez, casas pintadas de rosado, al frente de la mata de mango, Caracas, del precepto constitucional contenido en el artículo 459 ordinal 5º del texto que lo exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al cedérsele la palabra expresó que el estaba jugando básquet en la cancha que está frente al Liceo, con Pedro, Carlos, Luís, Yordi, y otro que no se quien es que es del Liceo, viendo el juego estaba Chucky, y estaba el Yordi, quien se retiró, y al rato bajó Chuky que se había ido también a avisarnos que a Yordi lo habían matado. De la cancha a donde mataron a Yordi es lejos, es en el Callejón El Viento, que el fue a ver lo que había pasado, y lo vio tirado en el piso desangrándose. Que es inocente que el estaba jugando básquet cuando eso ocurrió, y que no tenía enemistad con Yordi, que era su conocido del sector.

Posteriormente se le cede la palabra a su defensor Privado ABG. ALFREDO JOSE RAMÍREZ quien manifestó “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público debe buscar todas las pruebas que sirvan para culpar y exculpar al imputado, también deberá realizar todas aquellas diligencias solicitadas por la defensa destinadas a desvirtuar la imputación Fiscal, una vez que el Ministerio Público haya investigado y cuente con elementos de convicción suficientes es cuando podrá solicitar una medida tan gravosa como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso concreto no existen testigos del procedimiento de incautación de la presunta droga, lo cual tal y como ha sido señalada por la sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, es nulo de toda nulidad cuando dichos procedimientos se efectúan sin la presencia de los correspondientes testigos deben ser declarados como tal. Que en la colectividad donde el habita es considerado una persona respetable y los propios vecinos salieron en su defensa para evitar la arbitrariedad del organismo aprehensor. Que su patrocinado es amigo del hoy lamentablemente occiso, que estaba en una zona distante al momento en que se produce la muerte de Yordi, que existen testigos los cuales señalará a los efectos que sean evacuados por el Ministerio Público en sede Fiscal, que van a demostrar que el no es la persona que dio muerte a la victima, que llegó posteriormente al hecho, que estaba jugando públicamente delante de otras persona, y que es una persona inocente, así como de personas que estaban en dicho lugar al momento en que se le detuvo a su representado judicial, y que por todo lo antes expuesto de igual forma los fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de estos no están determinados, el Ministerio Público debe señalar en esta audiencia de manera motivada lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y peligro de obstaculización, lo cual no ha hecho, solo se remitió a señalar los artículos de ley, si se solicita la privativa por el ilícito antes indicado, estaríamos violentando el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de antemano en esta audiencia estaríamos señalándolo como culpable, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización el Ministerio Público cuenta con un aparataje para resguardar la investigación, nuestros defendidos han dado una dirección fija, la cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de garantizar sus derechos se les otorgue al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, distinta a la Privación de la Libertad, hasta tanto sea definida su situación jurídica ante un tribunal de Juicio correspondiente, que ya fuera requerida por el Fiscal de Ministerio Público.


En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como cuya pena está establecida entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Mayo de 2.009, suscrita por el funcionario WILLIAM MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, nacido en Caracas en fecha 05-02-1988, residenciado en el 23 de Enero, Barrio El Observatorio, Primer Plan, Sector Sierra Maestra, callejón La Barraca, las casas de Chávez, casas pintadas de rosado, al frente de la mata de mango, Caracas. Siendo relevante señalar que se “Encontrándose de guardia recibieron llamada indicando que en el sector de El Callejón El viento, en plena vía pública, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, cuyas características allí se describen, con siete (07) impactos de bala, que posteriormente quedó identificado como YORDI EDUARDO PIÑANGO, y que de los hechos funge como testigo el ciudadano AMILCAR RAFAEL PIÑANGO, de nacionalidad de venezolana, de 27 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-20.605. 146, quien indica las circunstancias, de la muerte de la ya identificada victima, (destacado nuestro), la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; tiempo, modo y lugar como estos ocurrieron, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL; 2) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios WILLIAMS MENA y OSCAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en relación con el levantamiento del cadáver del ciudadano YORDI EDUARDO PIÑANGO, en las que se describen las características del cadáver, las heridas, la vestimenta que portaba, las cuales son relevantes desde el punto de vista criminalístico para demostrar el tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, así como otras circunstancias de tiempo, modo, y lugar, las cuales son relevantes para probar el tipo penal objeto de la presente; 3.) Acta de Criminalística, de fecha 08 de Mayo, en la que se deja constancia de la Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, que se constituyó con ocasión de la realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en EL CALLEJON EL VIENTO, BARRIO EL OBSERVATORIO, VIA PUBLICA, PARROQUIA 23 DE ENERO, donde ocurrió la muerte del ciudadano YORDI EDUARDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.605.146, y otras circunstancias relevantes desde el punto de vista criminalístico, de tiempo, modo y lugar; 4.) Acta de Entrevista, de fecha 06 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, rendida por el ciudadano AMILCAR RAFAEL PIÑANGO, de nacionalidad de venezolana, de 27 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-20.605. 146, quien señala como elemento relevante a los fines de fundar los elementos de convicción, que “ Bueno resulta que el día de hoy a las 03:40 de la tarde, me encontraba en el callejón Las Flores en la casa de una señora que tiene una bodega, entonces una tia mia de nombre Alcira Pino, me fue a decir que mi hermano lo habían dado un tiro en la pierna, y que había ocurrido en un sector llamado las delicias, entonces salí corriendo del sitio con mi tia y cuando llegamos allá preguntamos y nos dijeron que en el el viento, estaba una persona tirada , de inmediato fuimos para ese callejón y al llegar me percate que en efecto era mi hermano…señalo a preguntas formuladas por el órgano Diga Ud si tiene conocimiento que alguna personas se haya percatado…Unas niñas del Liceo vieron, cuando le dieron los primeros tiros pero se fueron corriendo…5.) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en relación con la entrevista formulada por la ciudadana CLARA MARIA PINO DE SOSA, quine indicó que la persona que mato a su sobrino era el COCO ALI, que pertenece a la Banda del Plan de la Sierra; 6.) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por la ciudadana CLARA MARIA PINO DE SOSA, titular de la cédula de identidad nro. 6.175.448, quien señala entre otras cosas relevantes que la persona que le causó la muerte de su sobrino YORDI, fue el COCO ALI, indicando que un vecino del sector se había visto los hechos que se llama FRANKLIN PASTRAN, quien dice que es una perosna de la Banda del plan de la Sierra; 7.) Acta de Entrevista, de fecha 09 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano FRANKLIN PASTRAN, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-10.524.912, la cual señala como circunstancia relevante “El viernes 08 de este mes y año, estaba parado cerca de mi casa, venia llegando de la Clínica … eran como las 03: 10 de la tarde en eso se pararon tres chamos que conozco como YORDI, DAYAN y MILBER, YORDI, me saludó y yo los salude y ellos siguieron caminando hacia la parada, en eso vi que venían de la parada de las camionetas y jeepses, del Observatorio, y un chamo a quien conozco de vista como el COCO ALI, y junto con cinco tipos más, todos empistolados, entonces rodearon a Yordi, Dayan, y Milber y Coco Ali separó a Yordi de los otros dos chamos, y lo caminó un poquito hacia lo que es la calle La Libertad, allí Coco Ali, le dio varios tiros a Yordi, quien salio corriendo hacia la subida del Callejón el Viento, Yordi se pegó atrás junto con otros tres tipos, que estaban con el y en las escaleras del Sector el Viento porque escuché los disparos como pude me acerque y vi que Yordi, estaba ya que en esas escaleras boca abajó sangrando estaba muerto…; 8.) Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo AGENTE WILLIAM MENAR, DETECTIVES JOSE HERNANDEZ, RAFAEL RIERA, relacionada la declaración que hiciera el ciudadano FRANKLIN PASTRAN, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-10.524.912, en la que el mismo señalan los hechos ocurridos relacionados con el sitio de ocurrencia del suceso, y respecto a estos hechos señaló: En ese lugar fue donde COCO ALI, separó a YORDI DE DAYAN, y MILBER disparándole varias veces a YORDI, desde allí , YORDI como pudo corrió hacia la subida del callejón del viento, en las escaleras de este lugar donde lo alcanzó COCO ALI y lo terminó de rematar.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el HOMIDICIO INTENCIONAL, con la agravante de ser por motivos fútiles e innobles. Siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la zona siete del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Guarico, con sede en san Juan de Los Morros, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 53º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° -09 Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

CAUSA 46C-11.166-09
RMR/EDR