REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 12 de Mayo de 2.009
199° y 150°
CAUSA No. : 46C-10.893-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
ACUSADO SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.065.382, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en Los Magallanes de Catia, Torre 4, Piso 8, Apartamento Nº 8-5, Parroquia Sucre,
VICTIMA ANGEL ANDRES DIAS SALCEDO
FISCAL 18º ABG. JESUS RAMÓN GUZMAN
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ y ABG. JOSE ANTONIO FERRIGNO;
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión dictada a viva voz y en presencia d todas las partes al término de la audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Este Tribunal admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 1 del Ministerio Público, en contra del acusado MARCO ROMEL, SANCHEZ DIAZ, realizando un cambio de calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1ro del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se le acusa que es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el ciudadano MARCO ROMEL, SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.065.382, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en Los Magallanes de Catia, Torre 4, Piso 8, Apartamento Nº 8-5, Parroquia Sucre, tenemos que: En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, el ciudadano ANGEL ANDRES DIAS SALCEDO, quien es víctima en la presente, quien se encontraba en compañía de su novia KARINA ESTHER SANABRIA, de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLALTA MEDINA y un amigo de nombre JOSEP, quienes venían saliendo de la Discoteca ZONA LATINA ubicada en Plaza Venezuela, conjuntamente con un grupo de amigos, y quienes se dirigían caminando a la Avenida Casanova de la Sabana Grande, con el fin de tomar un taxi, cuando de repente se presentó una discusión entre dos mujeres quienes se encontraban en el grupo en el que se encontraba la víctima, de ello devino una intervención imprudente del ciudadano MARCO ROMEL SANCHEZ DIAZ, quien se encontraba con los ciudadanos NAVAS AMOEDO DIEGO, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO y DE ABREU CEULIMAN, quien hacía arengas a las referidas ciudadanas, lo que generó molestias en el grupo en el que se encontraba la víctima, y que dio lugar a una discusión entre los ciudadanos MARCO ROMEL SANCHEZ DIAZ, NAVAS AMOEDO DIEGO, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO y DE ABREU CEULIMAN y los ciudadanos ANGEL ANDRES DIAZ SALCEDO y JOSEP, quienes se fueron a las manos, en un momento el ciudadano ANGEL ANDRES DIAZ SALCEDO es golpeado por los ciudadanos MARCO ROMEL SANCHEZ DIAZ, NAVAS AMOEDO DIEGO, DE ABREU MOLERO CESAR EDUARDO y DE ABREU CEULIMAN, quienes le daban golpes de puños y patadas, tomando del suelo estos ciudadanos botellas de cervezas, portando el ciudadano MARCO ROMEL DIAZ SANCHEZ uno de estos picos de botella en sus manos le lanzaba con el mismo manotazos al ciudadano ANGEL ANDRES DIAS con el fin de producirle heridas, mientras era golpeado por los ciudadanos que acompañaban al acusado MARCO ROMEL DIAZ SANCHEZ, y en un momento actuando sobre seguro y a traición el ciudadano MARCO ROMEL DIAZ SANCHEZ le produjo una herida con el pico de botella en el cuello que le produjo la muerte de forma casi instantánea.
SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad, por cuanto en su promoción la misma acreditó y expuso oralmente en la presente Audiencia Preliminar, su legalidad, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, siendo las mismas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
A.-EXPERTOS: Ofrecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonial de la médico forense YACNUACELYS CRUZ, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser la Médico Anatomopatologa que practicó la AUTOPSIA Nº 133291, al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES, quien expondrá en relación a la referida experticia y las causas que originaron el fallecimiento de la víctima.
2.- Testimonial del médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia esta dada por ser el Médico Forense quien realizó el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER del ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES, quien expondrá en relación a la referida experticia y las causas que originaron el fallecimiento de la víctima, y dado que el mismo realizó una Inspección sobre las lesiones ocasionadas sobre el ciudadano ANGEL ANDRES DIAS SALCEDO.
EXPERTOS: Ofrecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Testimonial del funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los expertos quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-1892-DAEF-1387, a cuatro PICOS DE BOTELLAS, 1°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE” (… ) 2º) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” … 3°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” …4°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE” , a objeto de demostrar la existencia física de las armas blancas que portaban los autores del hecho, quienes fueron incautadas por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, utilizada una de ellas para cometer el Homicidio, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES..
2.- Testimonial del funcionario JUAN BETANCORT, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los expertos quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-1892-DAEF-1387, a cuatro PICOS DE BOTELLAS, 1°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE” (… ); 2º) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” … 3°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” …4°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE”, a objeto de demostrar la existencia física de las armas blancas que portaban los autores del hecho, quienes fueron incautadas por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, utilizada una de ellas para cometer el delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonial del funcionario OCHOA HERNANDO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Testimonial del funcionario CHAVEZ JOSE, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Testimonial del funcionario SOLORZANO LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Testimonial del funcionario DELGADO JOSE, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Testimonial del funcionario del funcionario RADA SANEIVI, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Testimonial del funcionario del funcionario SALAS JAIRO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien expondrá en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la incautación del arma blanca (PICO DE BOTELLA) que le fue incautado al aprehendido, instrumento utilizado para la comisión del delito, vale decir para ocasionarle la muerte al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
1.- Testimonial del ciudadano VILLALTA MEDINA LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.293.576, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser testigo presencial y víctima, quien expondrá en relación a los hechos, por ser una de las personas que observó cuando el ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, portaba el arma blanca (PICO DE BOTELLA), y se percató que le producía la herida con la referida arma, al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonial de la ciudadana SANABRIA MIRANDA KARINA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.286.404, cuya necesidad y pertinencia está dada por ser testigo presencial y víctima, quien expondrá en relación a los hechos, por ser una de las personas que observó cuando el ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, portaba el arma blanca (PICO DE BOTELLA), y se percató que le producía la herida con la referida arma al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES, quien puede dar fe de la muerte del mismo. Testimonio que se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: Ofrecida conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 133291, suscrito por la Anatomopatologa YANUACELYS CRUZ y Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, la cual es útil, legal y pertinente por cuanto fueron dichos expertos quienes practicaron AUTOPSIA y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, respectivamente, al ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-28-DFC-1892-DAEF-1387, de fecha 04-12-2008, suscrito por los funcionarios expertos WLADIMIR RIAS y JUAN BETANCOURT, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, practicado a las armas blancas (PICO DE BOTELLAS), instrumento utilizado para la comisión del delito. 1°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE” … 2º) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” … 3°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “SOLERA LIGHT” …4°) Parte Superior de una botella, de las comúnmente denominadas “Pico de Botella”, elaborada con vidrio traslucido … / … donde se lee “POLAR ICE”, la cual es útil, legal y pertinente por cuanto fueron dichos expertos quienes practicaron la experticia a las evidencias ut-supra descritas.
3.- ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, donde se dejó constancia que la causa de la muerte del ciudadano DIAZ SALCEDO ANGEL ANDRES, se debió a: “HEMORRAIA POR HERIDA POR ARMA BLANCA A LA ALTURA DEL CUELLO”. Acta que permite demostrar que en efecto ocurrió la muerte del referido ciudadano.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS
1.-Testimonial de la ciudadana LISBETH GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro. V-19.293.479, domiciliada en la Urbanización Caguarito, Av. 26, Nro. 48, Charallave, Estado Miranda. Dicho medio probatorio es útil, pertinente, y necesaria a juicio de la defensa por cuanto fue mencionada en la declaración del imputado CESAR EDUARDO MOLERO DE ABREU, por cuanto era una de las personas que los acompañaba en el momento en que se suscitaron los hechos, y quien es el que le ocasionó la muerte a la víctima.
2.- Testimonial de la ciudadana DAYANA PADILLA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.293.479, domiciliada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector 19 de Abril, Plan de Manzano, casa Nro. 27, Municipio Libertador. Dicho medio probatorio es útil, pertinente, y necesaria a juicio de la defensa por cuanto fue mencionada en la declaración del imputado CESAR EDUARDO MOLERO DE ABREU, por cuanto era una de las personas que se encontraba con los ciudadanos imputados en el momento en que se suscitaron los hechos, y quien es el que le ocasionó la muerte a la víctima.
3.- Testimonial de la ciudadana JACQUELINE PIÑATE, titular de la cédula de identidad nro. V-16.814.564, domiciliada en la Carretera Petare-Guarenas, Km 1, sector Barrio 12 de Octubre, casa nro.08, Estado Miranda. Dicho medio probatorio es útil, pertinente, y necesaria a juicio de la defensa por cuanto fue mencionada en la declaración del imputado CESAR EDUARDO MOLERO DE ABREU, por cuanto era una de las personas que se encontraba con los ciudadanos imputados en el momento en que se suscitaron los hechos, y quien es el que le ocasionó la muerte a la víctima.
De conformidad con los artículos 198 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita lo siguiente:
1.-Experticia de determinación de Rastros dactilares (Área de Activación Especial) por expertos adscritos a la a la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos mencionados en el Acta Policial, ya que de dicha Acta de Investigación conocida como prueba real en criminalística, a los objetos colectados como el instrumento que le ocasionara la muerte al hoy occiso, tal como se lee en la misma. Esta experticia tiene como meta fijar la relación entre la huella encontradas y compararlas a los efectos de establecer si las mismas se corresponden con las del ciudadano SANCHEZ DIAZ MARCO ROMEL, quien es su defendido. Señalando que la misma es UTIL, PERTINENTE, y NECESARIA, para determinar de modo fehaciente la presencia de su patrocinado en el lugar del suceso o en la ejecución del hecho punible que se le pretende imputar.
2.-Experticia Hematológica, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos mencionados en el Acta Policial, ya que de dicha Acta de Investigación. La finalidad de la misma es establecer: 1) Si la sustancia a la que se refieren los funcionarios es de naturaleza humana; 2) De resultar positivo y ser sangre humana se establezca el grupo sanguíneo al que pertenece; 3) Se compare ese grupo sanguíneo con el grupo sanguíneo de la víctima; 4) Se establezca la existencia o no de las células epiteliales en los picos de botella descritos, lo que nos conduciría a una identificación positiva de la víctima ; 5) Cualquier otro despistaje que la Fiscalía del Ministerio Público, tenga a bien ordenar y que pudiera arrojar luz a la presente investigación, con lo cual se va arrojar a la presente investigación, con lo cual se va a demostrar la inocencia de su representado.
3.-Experticia Pquiátrico Forense Legal, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.286.404, ya que estaba ebria es decir en un estado etílico por las ingesta de bebidas alcohólicas tal como ella lo manifestó en su entrevista rendida ante los funcionarios de la Policía de Caracas, y cual fue el motivo de esta ciudadana para ocasionarse ella misma la herida en la muñeca izquierda. Esta prueba señalan es UTIL, PERTINENTE y NECESARIA para determinar de que modo fehaciente la presencia de esta ciudadana estaba en estado normal o bajo que la influencia de bebida o sustancia se encontraba. Que dicho reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense, va a determinar la influencia de la ingesta de gran cantidad de alcohol pudo ocasionarle en la percepción de los hechos por ella narrados y si tales hechos le ocasionaron algún trauma psíquico que pudo llevarla a distorsionar la realidad de los hechos. Tal solicitud obedece por cuanto dicho ciudadana para el momento en que sucedieron los hechos estaba ebria es decir en un estado etílico por la ingesta de bebidas alcohólicas tal como lo manifestó en su entrevista rendida ante los funcionarios de la Policía de Caracas.
4.-Experticia Médico Forense, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana KARINA ESTHER SANABRIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.286.404, para determinar las lesiones que presenta en la muñeca de la mano y que según manifiesta se cortó ella misma, el Ministerio Público debe precisar las circunstancias y las razones que tuvo la mencionada ciudadana para ocasionarse tal herida. La defensa consideró que dicha prueba era UTIL, NECESARIA y PERTINENTE, que el Ministerio Público ordene la practica de reconocimiento médicos legales a los ciudadanos imputados de autos, donde el ciudadano Médico Forense va a establecer si existen heridas, rasguños, costadas etc, de reciente data y que puedan guardar relación con los hechos, por cuanto algún rasgo de lesiones debe existir en su defendido si participó en la riña que dejó lamentablemente a una persona muerta, tal como lo acordó esta juzgadora.
5.- Experticia Médico Forense, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas de vestir que portaban los imputados de autos para el momento de ocurrir los hechos , toda vez que pese a los funcionarios aprehensores manifiestan que en sus ropas o vestimentas no presentan ningún rastro de sustancia alguna; efectivamente dichas prendas no presentan rasgos de violencia, ni rastros de sustancias hematológicas alguna que guarde relación con el hecho investigado. Es de vital importancia para la investigación que el Ministerio Publico colecte las prendas de
6.-Reconstrucción de los Hechos, por cuanto esta diligencia va a demostrar sin lugar a dudas la inocencia de su patrocinado ciudadano MARCO ROMEL DIAZ SANCHEZ. La misma es UTIL, LEGAL Y PERTINENTE, ya que con los elementos de convicción que constan en el expediente no se puede determinar como sucedieron los hechos, es por lo que la defensa solicita la presente diligencia para determinarlo.
No se admiten todos los medios de prueba promovido por la defensa solo las testimóniales ofrecidas respecto a: 1.-Testimonial de la ciudadana LISBETH GUERRERO, titular de la cédula de identidad nro. V-19.293.479, domiciliada en la Urbanización Caguarito, Av. 26, Nro. 48, Charallave, Estado Miranda; 2.- Testimonial de la ciudadana DAYANA PADILLA, titular de la cédula de identidad nro. V-19.293.479, domiciliada en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Sector 19 de Abril, Plan de Manzano, casa Nro. 27, Municipio Libertador, y 3.- Testimonial de la ciudadana JACQUELINE PIÑATE, titular de la cédula de identidad nro. V-16.814.564, domiciliada en la Carretera Petare-Guarenas, Km 1, sector Barrio 12 de Octubre, casa nro.08, Estado Miranda. Respecto a las diligencias de solicitud enunciadas, esta Juzgadora destaca que para la fecha en que fueron propuestas criminalisticamente ya era imposible su realización, ya que los efectos de dicha sustancias por identificar para aquel momento, permanecen en el torrente sanguíneo de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) en especial las referidas a la realización de experticia de rastros dactilares (Área de Activación Especial), por expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos mencionados en el Acta Policial, colectados señalados como causantes de la muerte del hoy encausado a los efecto de establecer sui se trata de sustancia hematica correspondiente a la víctima, así como la Experticia Psiquiatrica Forense Legal, efectuado por el Departamento de psiquiatria Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la ciudadana KARINA ESTHER SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.404, a los efectos de establecer el estado etílico al momento en que ocurrieron los hechos. En relación con la prueba anticipada de Reconstrucción de hechos, sobre la misma han escrito doctrinarios del derecho entre los que se puede citar al Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, entre otras cosas hace las siguientes aseveraciones: “ La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como a solicitud del imputado o de la víctima… La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo…A la diligencia de reconstrucción deben asistir por lo menos dos testigos instrumentales imparciales, quienes podrán adverar o descalificar posteriormente el desarrollo de esta diligencia en juicio oral…” . En relación con este tipo de prueba la misma se evacua a los efectos de aclarar dudas sobre de circunstancias esenciales al hecho que no hayan quedado debidamente establecidas a través de otras, pruebas lo cual es potestativo del Ministerio Público como Director de la investigación penal, y en el presente caso el mismo no la consideró pertinente, y en opinión de quien aquí juzga, la defensa en su solicitud no establece ni la pertinencia, ni la utilidad de la misma, ya que respecto a los hechos narrados en la exposición del Ministerio Público, como ocurrido en fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, el ciudadano ANGEL ANDRES DIAS SALCEDO, quien es víctima en la presente, quien se encontraba en compañía de su novia KARINA ESTHER SANABRIA, de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLALTA MEDINA y un amigo de nombre JOSEP, quienes venían saliendo de la Discoteca ZONA LATINA, no existiendo dudas en criterio de quien aquí decide sobre las circunstancias particulares de su ocurrencia, no existe ninguna duda y dicha prueba no tendría sentido alguno, y más aún cuando la misma es considerada una diligencias de investigación, y en este caso es solicitada vencido dicho lapso, ya que la defensa la requiere a este tribunal cuando ya su defendido esta acusado, y dada la relevancia que la misma tiene para la precisión de hechos y circunstancias del proceso afectaría de ser distintos a los expuestos el sentido del mismo acto conclusivo, Y ASI SE DETERMINA. Por todo lo cual se declara sin lugar lo invocado como violación grave a derechos y garantias Constitucionales, y por otro lado lo que ha considerado el legislador para estimar al procedencia de esta causal de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la misma es una verdadera excepción de forma, no de fondo como ha expuesto la defensa, por tratarse de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de merito en los casos de funcionarios embestidos de una condición especial o la declaratoria previa de quiebra por el Juez con competencia especial en materia de Comercio, por solo citar algunos. Por todo lo cual y con sustento en lo ya citado no es procedente tal declaratoria en la presente Y ASI SE DECIDE.
Se admiten todos los demás medios probatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos han sido considerados por este Juzgador pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto ambas partes no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, en su ofrecimiento ha hecho clara alusión a su pretensión, indicando adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la Audiencia Preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas por el principio de Comunidad de la Prueba son comunes a ambas partes en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En este estado el ciudadano Juez admitida como ha sido la presente acusación informa e impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso las cuales son: al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando seguidamente al acusado sobre si se acogía al medio alternativo correspondiente y admisible para este tipo de delito como lo es la ADMISION DE HECHOS, el cual libre de apremio y sin coacción, manifestó a viva voz en la audiencia no admitir los hechos por los cuales se le acusa, y solicitar que su causa se aperturaza a Juicio.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de La defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautela sustitutiva de la medida privativa de libertad. Se acuerda Privativa de Libertad, requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del texto constitucional. Considera quien aquí decide que en la presente la circunstancia que varió respecto al momento en que se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es que el motivo por el cual se otorgó la misma era la no acusación del encausado ya identificado, en el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con la culminación de la presente Audiencia y admitida como ha sido la presente acusación, existen fundados y plurales elementos de convicción para considerar la participación del hoy encausado, en le delito por el cual se le acusa que es MARCO ROMEL, SANCHEZ DIAZ, realizando un cambio de calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1ro del Código Penal, el cual tiene una pena a imponer que excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 para así considerar que existe Peligro de Fuga, siendo forzoso para quien aquí decide, decretar la misma. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado MARCO ROMEL, SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.065.382, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1ro del artículo 406 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el texto de esta sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 46C-10.893-08
RMR/EMR