REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 13 de Mayo de 2.009
199° y 150°
CAUSA No. : 46C-10.937-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO ROBERTO RAMIREZ CHACOA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad aproximadamente, de estado civil soltero.
FISCAL 33º MP ABG. YURIMAR ELENA PEÑA
DEFENSA PÙBLICA 33 PATRICIA HERNANDEZX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública Trigésima Tercera, adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en el Área Metropolitana, requerida a favor del acusado ROBERTO RAMIREZ CHACOA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad aproximadamente, de estado civil soltero, señalando en defensa su patrocinado: Que en fecha 11 de Enero fue impuesto de una medida privativa preventiva de libertad, y han transcurrido tres (03) meses sin que se haya efectuado hasta la presente fecha la Audiencia Preliminar. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, que fundamenta la misma en los artículos 26 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el estado establecerá una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la libertad personal un derecho inviolable. Por lo que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso. Igualmente la declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia 1948), en su Capitulo Primero Artículo XXV, dispone que: “Todo individuo que haya privado de su libertad tiene el derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilaciones injustificadas o de lo contrario, a ser puesto en libertad…”. Que en opinión de la misma dichos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, establece la legalidad del régimen de restricción de libertad, y privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o Intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Nadie puede ser sometido, a detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7.3 de la ley aprobatoria de de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969. Toda persona tiene derecho a que su proceso termine dentro de un plazo razonable y el Estado es moroso en el desarrollo del mismo el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad y como sucede en este caso, donde ni siquiera de ha podido ubicar a la víctima lo cual ha constituido el sustento de tal retraso. Que el estado tiene interés en la buena marcha de la Administración de Justicia, en el sentido de no permitir que el imputado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, en que no le sean conculcados sus derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. En el caso que nos ocupa existe una violación flagrante del debido proceso que solamente puede ser remediada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Por todo lo cual solicita que se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, en concordancia con los artículo 1, 8,9 19,243, 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal,
Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora una elemento de convicción, para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Ha señalado igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas entre ellas la de fecha 12-12-06 del MDO. ELADIO APONTE APOENTE, en el Exp. 060276 “el Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de lo delitos ofensivos más graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos y el derecho tomando esta última como máximo bien...”, tomando en cuenta la pena a imponer en la presente , la cual excede notoriamente del presupuesto establecido por el legislador, y en atención a lo que doctrinariamente se ha considerado como delitos con amenaza a la vida como bien más preciado, en la presente ha tenor de lo que establece la norma adjetiva persiste la presunción de Peligro de Fuga. Y ASI SE DECLARA, el único hecho que en la presente ha ocurrido como para considerarlo un hecho nuevo, es que con la presentación del escrito acusatorio, ha cesado el llamado Peligro de Obstaculización por la culminación de la investigación en la presente. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su Artículo 7. el Derecho a la Libertad Personal , señalando en su ordinal 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, asimismo el artículo 44.1 del texto Constitucional, más sin embargo es facultativo de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en encausado no está debidamente identificado, y no aporta medios que hagan presumir a quien aquí juzga, que él mismo puede dar las garantías suficientes de sujeción a este proceso, aunado al hecho que la defensa se limita a expresar que no se ha realizado la Audiencia Preliminar por diferimiento como elementos para sustentar la solicitud de la presente medida, así como las garantías judiciales y legales que asisten a los acusados en los procesos legales, de carácter Constitucional Legal, y Supraconstitucional, establecido en normas adjetivas internas, así como en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República, los cuales per se no constituyen un elemento nuevo a ser apreciados como cambios en las condiciones o situaciones sanamente apreciadas por el juez que le impuso la medida, Y ASI SE DECLARA, por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO RAMIREZ CHACOA, indocumentado, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de YARE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
CAUSA 46C-10.937-09
RMR/EMR