REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 12 de Mayo de 2.009
199° y 150°

CAUSA No. : 46C-10.937-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO MAIKEL ALBERTO GADEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.046, , de la cédula de identidad Nro. V-5.527.438, RUDY DE JESUS MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.541.598.
FISCAL 118º ABG. LUIS GONZÁLEZ MONTILVA
DEFENSA PRIVADA ABG. MARLEN PARRA MACHADO
ABG. REINA GRATEROL CANELON
DELITO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado MAIKEL ALBERTO GADEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.046, MARTIN HILARIO TOLEDO VILLARROEL, de la cédula de identidad Nro. V-5.527.438, y RUDY DE JESUS MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.541.598, requerida por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. LUIS GONZALEZ MONTILVA, por cuanto a la fecha de su solicitud 14 de abril de este año, no le era posible presentar el acto conclusivo, pero por cuanto posteriormente y dentro del lapso a que alude el artículo 250 posterior a la prorroga, el mismo logró recabar los resultados de las experticias que eran necesarias a los efectos de presentar el acto conclusivo, por todo lo cual considera quien aquí juzga que no se ha producido la circunstancia a la que alude el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida solicitada. En cuanto a evaluar otras circunstancias de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que los Jueces a los cuales le corresponda decidir sobre las revisiones de medida invocadas, deben observar si las condiciones o circunstancias que motivaron su imposición han variado, o si por el contrario de mantiene tal y como fueron a preciadas en dicha oportunidad. De dicho análisis se puede observar que lo alegado por la defensa son preceptos fácticos establecidos e a los encausados de forma genérica, pero que ha sido Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República reiterada en el sentido de establecer que para los casos de estos tipos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes considerados pluriofensivos, aunado a que el interés afectado que es el bien colectivo, Y ASI SE REITERA. En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, Y ASI SE DECLARA. En relación con circunstancias propias de la personalidad del imputado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, su condición de apoyo de ésta, o cualquier otra especial, las mismas eran prehexistentes para el momento que el Juez impuso de tal cautelar privativa de libertad, por lo cual no evidencia ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, los cuales han sido definidos doctrinariamente como las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probalidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, y riesgo manifiesto, que quede ilusoria la prosecución penal, por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, que en este caso deviene de estar imputados por uno delitos establecidos en el Estatuto de roma y en la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, de conformidad con su artículo 7 ordinal 1 literal k, siendo actos que causan intencionalmente sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, en consecuencia de todo lo ya expuesto, se acuerda el NO OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva solicitada, y se mantiene el sitio de reclusión acordado Y ASI SE DECIDE, persistiendo a tenor de lo estipulado en el artículo 251, y 253,Código Orgánico Procesal Penal, el Peligro de Fuga persiste, y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, para decidir o no la procedencia y en este caso en concreto el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA, el cambio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MAIKEL ALBERTO GADEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.370.046, MARTIN HILARIO TOLEDO VILLARROEL, de la cédula de identidad Nro. V-5.527.438, RUDY DE JESUS MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.541.598.de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
CAUSA 46C-11033-09
RMR/EMR