REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 46
Caracas, 26 de Mayo de 2009
199° y 150º
CAUSA No. : 46C-10917-08
JUEZA: ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 32º
FISCAL 32º (A) ABG. MARIA FRANCESCA ANDRADE
ABG FREDDY BORGES GUZMAN
ACUSADOS: 1.- DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.942.989. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en: calle Bolivia, casa sin numero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre.
DEFENSA PRIVADA ABG. ZULAY MARIA MARIN HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Este Tribunal admitió parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, en contra del acusado realizando un cambio de calificación del delito DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, antes identificado constituye y tipifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se le acusa que es ROBO AGRAVADO en grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
El ciudadano TORREALBA ANGEL MARIO (victima), tiene un quiosco en el sector de Quinta Crespo, cerca de las instalaciones de la Empresa RCTV, lugar donde labora el imputado MONTES LUCENA CESAR ANTONIO, acercándose éste todos los días a la victima con la finalidad de iniciar una supuesta amistad, aprovechándose para obtener todos sus datos relevantes tales como dirección de habitación, movimientos de sus bienes inmuebles y del dinero en efectivo, una vez que se aseguro de obtener dicha información se la suministró a los otros imputados GIOVANNI JOSE GONZALEZ, DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y DARWINS JOSE MORENO RODRIGUEZ, quienes el día 13 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.) se trasladan a la residencia del ciudadano TORREALBA ANGEL MARIO JOSE, ubicada en la calle 200 con la Sur 2, sector Quinta Crespo, edificio Inter, piso 1 apartamento 2, justamente cuando la victima iba saliendo del edificio, específicamente en la entrada, es interceptado por los tres imputados, procediendo los ciudadanos GIOVANNI JOSE GONZALEZ y DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte a obligarlo a devolverse a su apartamento, mientras el tercero de ellos DARWIN JOSE MORENO RODRIGUEZ, esperaba a sus secuaces en la entrada del edificio, dentro de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODEL: CORSA, COLO: ROJO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: WV321406, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZISC2169WV321406, AÑO 1998, para transportar todos los objetos robados, una vez dentro del apartamento los imputados GIOVANNI JOSE GONZALEZ y DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, someten igualmente bajo amenaza de muerte a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN PEÑA y a sus dos hijos TORREALBA PEÑA ELIANETH TOBISAY y TORREALBA PEÑA MARIO JOSE, luego revisan la casa logrando llevarse quince (15) botellas de WHISKY, dos (02) plantas de sonidos y cuatro (04) teléfonos celulares marca Nokia y la cantidad de Bs. 300 en cesta ticket, y para asegurar que su huida del lugar de los hechos fuera exitosa, dichos imputados procedieron a maniatar y amordazar a las victimas, abandonando velozmente el sitio para lo cual utilizaron el vehiculo que los esperaba en la puerta y que lo conducía el imputado DARWINS JOSE MORENO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad. Por ser legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:
La Fiscalía 32º (A) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
TESTIMONAILES
EXPERTOS
La Representación Fiscal, ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los Testimoniales de los siguientes Experto y Funcionarios, a fin que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, y de esa manera expliquen los resultados de los peritajes por ellos efectuados:
1.- Testimonial del Detective Experto: AMILKAR CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion El Paraiso, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que realizo el Peritaje de Avalúo Prudencial No. 9700-2220, de fecha 13 de Noviembre de 2008 a doce (12) botellas de Whisky , Dos plantas de Sonidos, Marca BOHE y Varias prendas de Oro y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda, la existencia, características y justiprecio de los objetos propiedad de la victima.
2.- Testimonial del Detective Experto: MOLINA WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra el Robo de Vehiculo, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que realizo el Peritaje de Reconocimiento Legal No. ST2399, de fecha 02 de Diciembre de 2008 a Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V-3, color plata, serial 1 [HDT56EU1, con su respectiva batería de color negro serial HGA7465; Un reloj de agujas, tipo pulsera con su respectivo pasador, marca ORIENT; Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2505, serial 01111812891, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda, las características de los objetos incautado a los imputados.
Asimismo, a tenor en lo dispuesto en el artículo 355 de la norma penal adjetiva, promuevo los siguientes Testimonios, para que de igual manera sean interrogados en el juicio oral y público que sé apertura:
FUNCIONARIOS
1.- Testimonial del funcionario Detective MÉNDEZ SÁNCHEZ EDGAR ALEXANDER adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practico el procedimiento y la aprehensión de los imputados, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Testimonial del funcionario Inspector JIMENEZ FERNANDO, OLNIEDYLLO CRISTIAN, Detective RUIZ JUAN CARLOS adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practico el procedimiento y la aprehensión de los imputados, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Testimonial del funcionario Sub. Inspector ECHEVERRIA DARWIN, GALLARDO VICTOR, adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practico el procedimiento y la aprehensión de los imputados, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Testimonial del funcionario Detective RUIZ JUAN CARLOS, adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practico el procedimiento y la aprehensión de los imputados, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5.- Testimonial del funcionario Sub inspector VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practico realizo las primeras pesquisa al lugar donde sucedieron los hechos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
6.- Testimonial de los funcionarios Detective MOLINA WUILMER y MÉNDEZ EDGAR adscritos a División Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde pueden ser citado, la cual pertinente, útil y necesaria ya que practicaron Inspección Técnica a un Vehículo marca: CHEVROLET Modelo: CORSA, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, año 1998, PLACAS DAP 35S, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la condiciones y características del vehículo usado para cometer el delito.
7.- Testimonial de los funcionarios VICTOR ZAMBRANO y AMILKAR CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, donde pueden ser citados, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practicaron la inspección Técnica Criminalistica de fecha 13 de Noviembre de 2008, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda, las características, condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, así como los elementos de interés criminalisticos encontrados en el lugar.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del ciudadano: TORREALBA ANGEL MARIO JOSE, el cual pertinente, útil y necesario ya que la misma es victima y testigo presencial en los hechos ocurridos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Testimonial del ciudadano HORTENCIA DEL CARMEN PEÑA TORREALBA PEÑA ELIANETH TOBISAY la cual pertinente, útil y necesario ya que la misma es victima y testigo presencial en los hechos ocurridos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3: Testimonial del ciudadano TORREALBA PEÑA ELIANETH TOBISAY, la cual pertinente, útil y necesario ya que la misma es testigo presencial en los hechos ocurridos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4 Testimonial del ciudadano: CLAUDIO BORGES, la cual pertinente, útil y necesario ya que el mismo es testigo presencial en los hechos ocurridos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 339 numeral 1° y 2°, y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y/o exhibición los siguientes documentos:
1.- Denuncia de fecha de 13 Noviembre de 2008, efectuada por el ciudadano TORREALBA ANGEL MARIO JOSE, ante la Subdelegación el Paraiso del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.-Experticia de Avaluo Prudencial signada con el N°: 9700-2220 realizada el 13 de noviembre del 2008, suscrita por el experto AMILKAR CAÑIZALEZ adscrito a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta el justiprecio de los objetos robados.
3.- Inspección Técnica Criminalistica de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por lo funcionarios Sub inspector Víctor Zambrano y Agente Amilkar Cañizalez adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación El Paraíso, efectuada en las Residencias Inter, ubicada en la calle 200 de Quinta Crespo, piso 1, Apartamento 2, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las circunstancias de lugar de donde ocurrieron los hechos.
4.- Acta Policial, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Ruiz Rangel Juan Carlos adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la aprehensión del imputado González Giovanni.
5.- Acta Policial, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Méndez Sánchez Edgar Alexander adscrito a la División contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue la aprehensión de los imputados MORENO RODRIGUEZ DARWINS y MEDINA ORTIZ DUDMAN ADOLFO.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. ST2399 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por el Detective Molina Wilmer la cual es pertinente, útil y necesaria ya que en ella constan las características de los objetos que fueron robados.
Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto la Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, en su ofrecimiento ha hecho clara alusión a su pretensión, indicando adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la Audiencia Preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se acuerda Privativa de Libertad, requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 250, en relación con el 251, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 del texto constitucional. Considera quien aquí decide que en la presente la circunstancia que motivó la imposición de la medida de privación de libertad no han variado en la presente y por estar frente a un delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, es bien sabido que en esta adecuación típica, el bien jurídico protegido es el Derecho a la Propiedad, libertad individual y a la vida del ser humano; de allí, que sea considerado doctrinariamente como un Delito esencialmente pluriofensivo, por cuanto es un delito contra la Propiedad y contra la Libertad Individual, el cual se comete con uso de violencia para su ejecución, y en la presente se encuentran dados todos y cada uno de lo elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con la culminación de la presente Audiencia y admitida como ha sido la presente acusación, existen fundados y plurales elementos de convicción para considerar la participación del hoy encausado, en le delito por el cual se le acusa, el cual tiene una pena a imponer que excede notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 para así considerar que existe Peligro de Fuga, siendo forzoso para quien aquí decide, mantener la medida de privación de libertad en contra del ciudadano DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.942.989., Y ASI SE ACUERDA, y su mismo sitio de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Una vez impuesto al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, establecido en el artículo 37, ACUERDOS REPARATORIOS, previsto en el artículo 40, SUPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42, y finalmente el Principio Especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el de Admisión de los Hechos, derecho éste establecido a favor de los acusados previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido libre de apremio y sin ningún tipo de constreñimiento manifestó a viva voz el acusado DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ, su deseo de no acogerse a la figura procesal de Admisión de los Hechos, por lo cual solicitó que la presente causa se aperturada a juicio. Oral y Público.
QUINTO: Vista la solicitud del ciudadano DUDMAN ADOLFO MEDINA ORTIZ y del Ministerio Público quien solicitó en aras de garantizar la realización de los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar, se aperturaza a juicio oral y publico, por lo que subsiguientemente se procedió de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 330, y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 46C-10917-08
RMR/EMR