REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 28 de Mayo de 2.009
199° y 150°

CAUSA No. : 46C-8786-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO GIOVANNY SIERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-16.083.062, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-11-01, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con el grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Calle El Estanque, casa nro. 24, Coche, y calle 04, Los Jardines del Valle, casa número 512, del Municipio Libertador.
FISCAL 35º MP ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ,
DELITO: ROBO GENERICO
SOLICITUD REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3º DEL ART 256 DEL COPP.
DECISIÓN: CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en la cual expone que solicita de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revocada la Medida cautelar Sustitutiva de la privativa preventiva de libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256, imputado en fecha 17 de septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto es obligación de los encausados en el proceso dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que éste comporta, y que el ciudadano GIOVANNY SIERRA, ha incumplido reiteradamente con los llamados formulados por esta Fiscalía a los efectos de continuar con la prosecución de la investigación en procedimiento ordinario. Por todo lo ya expuesto y a tenor de lo estipulado en el artículo 262 ordinal 2º de la norma adjetiva, observa esta Juzgadora que efectivamente la solicitud Fiscal se ajusta al presupuesto de dicha norma, y por cuanto el hoy encausado ha incumplido con su incomparecencia en estar atento a los actos de este proceso, específicamente según lo ya expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público su conducta ha sido contumas en cumplir con la obligación que este proceso le comporta, obscaulizando la labor investigadora del Ministerio Público que hasta ahora le ha impedido la culminación de su acto conclusivo, y como consecuencia de tal declaratoria se ordena la aprehensión del encausado a tenor de lo estipulado en el artículo 250 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 ejusdem, y la ya mencionada norma señalada ut supra, para lo cual se libra en este acto la correspondiente Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA. Librasen las boletas de Notificación correspondiente con expresión de lo aquí decidido, publíquese. Ofíciese. CUMPLASE
LA JUEZA

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ


CAUSA 46C-8786-07
RMR/ EMR