REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


Caracas, 15 de mayo de 2009



Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado Luis Garbán Zurita, actuando con el carácter de Defensor del los ciudadanos BORIS AGUILAR HEREDIA Y VANNER AGUILAR HEREDIA, contentivo de la solicitud la cual es al tenor siguiente: ........ (omisis) solicito que ese digno Tribunal convoque de una Audiencia Especial para debatir la ocurrencia de la Prescripción Judicial de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, causal que se ha sobrevenido después del presentada la acusación fiscal y ante de que ella fuera admitida en la Audiencia preliminar celebrada el 30 de Junio de 2008; A tal respecto el Tribunal observa:

Riela anexo a los folios 145 al 154, Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Representante de la Fiscalía 72 del Ministerio Público, esbozó los argumentos de hecho y de derecho de la acusación formulada en contra de los ciudadanos BORIS AGUILAR HEREDIA Y VANNER AGUILAR HEREDIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES tipificada en el Artículo 417 del Código Penal; en la cual entre otros pronunciamientos como PUNTO PREVIO: Dictaminó luego de ser opuesta la prescripción como Excepción, ... (Omisis) y se evidencia que la acción penal no esta (sic) prescrita; sin embargo se observa que no se señaló en el referido pronunciamiento, las razones mediante el cual el tribunal llegó a tal convicción.

Ahora bien; invoca el solicitante la norma contenida en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la convocatoria de una Audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; sin embargo, así mismo como así lo señala la Decisión Nº 606 del 10 mayo de 2000, en la cual indica de manera imperativa el deber para los jueces, del examen y análisis del cúmulo de probanzas para determinar como infringido una disposición establecida en el Código Penal como delito, y posteriormente verificar sobre el trascurso del tiempo requerido en comunión con la norma que establece la pérdida del Ius puniendi a favor del Estado para decretar la Prescripción de la Acción Penal.

Señala el solicitante .. .. (omisis) Por tanto, ha prescrito judicialmente la acción penal al tenor del ordinal 5 del Artículo 108 ya citado, en armonía con el Artículo 110 del mismo cuerpo legal

Así la Sala de Casación Penal, en Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, estableció:

Tocante a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha insistido en reiteradas jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción , con base al resumen y al análisis de las pruebas , tal como lo exigía el Artículo 42 del Código de Enjuiciamiento criminal, para la redacción de la sentencia.


Luego de la reseña realizada, es evidente que lo planteado por el abogado solicitante está referido a la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción penal; circunstancias tales que conlleva a este Juzgado, a examinar sobre la existencia del hecho que dio origen a este proceso, con el análisis de las pruebas que se irán a evacuar en el debate oral y publico, que a tal efecto se fije en la oportunidad correspondiente; siendo oportuno señalar, y ratificar que para la valoración de las probanzas promovidas, es preciso y categórico su evacuación en audiencia oral y publica, respetando los principios Inmediación, Concentración; bases fundamentales del Debido Proceso que le asisten a las partes.

Por las razones antes expuestas, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es dar cumplimiento al trámite correspondiente para realización del juicio oral y Público, y luego de examinados y analizados los medios probatorios evacuados en la audiencia, determinando la existencia de un hecho delictual, para luego de analizar el lapso de tiempo transcurrido, para determinar sobre la Prescripción de la Acción Penal alegada; lo que conlleva a determinar que la solicitud invocada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud invocada por el ciudadano Abogado LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BORIS AGUILAR HEREDIA Y VANNER AGUILAR HEREDIA, relativo a la convocatoria de una audiencia para debatir en relación a la prescripción de la Acción penal alegada. Notifíquese, Diarícese. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. RÉGULO APONTE MADRID.


LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA.


ABOG. NELLY OSORIO.






EXP. 11J-479-08.
RAM.NO.
150509