REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°


Vista la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley y a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 27-03-005 fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, ello en virtud de la imputación por parte del Fiscal (57º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acordando el ciudadano Juez Decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando por ende la reclusión de los mismos en (La Planta). ((folios. 14 al 19 primera pieza del expediente).-

Cursa a los folios (40) al (51) de la primera pieza del expediente Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.-

En fecha 29 de Julio de 2005, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, donde el ciudadano Juez entre otros pronunciamiento acordó ADMITIR, Parcialmente la Acusación presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público, así mismo acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del ciudadano CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ y por último ordenó el pase a juicio del precitado ciudadano. (folios 99 al 108 Pieza N° 1 del expediente).-

Cursa al folio (126) de la primera pieza del expediente, cursa auto de fecha 26 de Agosto de 2005, dictado por este Tribunal, mediante el cual recibe el presente expediente, y ordena la celebración del Sorteo de Escabinos en la presente causa, para el día 03-10-2005, a las 11:00 horas de la mañana.-

Cursa al folio (134) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 03-10-2005, mediante la cual este Juzgado acordó celebrar el sorteo de escabinos que han de actuar en el presente proceso penal, ordenando por ende la notificación de los mismos.-

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó constituirse el Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal. Fijando el mismo para el día 20 de Abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. (folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente).-

Cursa al folio (206) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 24-04-2006, mediante la cual este Tribunal, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 18-05-2006, a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud de que dicho acto ha sido diferido, ello por incomparecencia del acusado de autos CHARLES KENNY VEGA MUÑOZ.-

Cursa al folio (99) de la segunda pieza del expediente, Certificación de Presentaciones, emanada de la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, donde se deja constancia que el hoy acusado CHARLES KENNY VEGA MUÑOZ, no se presenta por ante la Oficina en cuestión desde el día 24-11-2008, fecha de la última presentación.-

Ahora bien, este Tribunal, observa que si bien es cierto, que en el presente proceso penal, seguido en contra del ciudadano CHARLES KENNY VEGA MUÑOZ, estamos en la etapa para la celebración del Debate Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo con ello establecer los parámetros y pausas destinadas a garantizar la eficaz culminación del proceso y como consecuencia de ello establecer si hubo o no responsabilidad penal por parte del hoy acusado en la comisión del ilícito por el cual ha sido acusado por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal .-

Cursa al folio (217) al (230) de la segunda pieza del expediente, decisión dictada en fecha 12-06-2007, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Revocó la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual había acordado Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera dictada en contra del hoy acusado CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, y en su lugar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando las presentaciones por ante el Tribunal de la causa cada (8) días o las veces que sea fijado el Juicio Oral y Público, acordando por ande la inmediata Libertad del precitado ciudadano.-

En otro orden de ideas podemos establecer igualmente que al momento de decretársele al precitado acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mismo quedó comprometido a cumplir con las condiciones que le impusieran con relación a la concesión de tal Medida, entre las cuales estaba la de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada (8) días observando entonces este Juzgado que dicho ciudadano estaba a derecho y aunado al hecho de que el mismo es responsable por la comparecencia ante el Juzgado las veces que así lo considere este Juzgado, y más aún cuando este pautado la celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso Penal.

Ahora bien, establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Después de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código…”

En tal virtud observa este juzgador que la norma antes referida no podrá aplicarse en estos momentos ya que el imputado CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, no ha comparecido por ante la sede de este Juzgado, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en el juicio seguido en su contra, conllevando ello a la irresponsable e injustificada paralización de este proceso penal, ya que no se ha tenido conocimiento el motivo de las faltas por parte del acusado antes mencionado.-

Ahora bien, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”

Ahora bien, de lo anteriormente señalado y visto lo preceptuado en las norma antes descritas, se evidencia entonces que el Ciudadanos CHALES KENNY VEGAS MUÑOZ, ha incumplido en forma reiteradas e innumerables su compromiso como era la de presentarse ante este Juzgado, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, toda vez que según se dijo anteriormente el precitado ciudadano no se presenta por ante la Oficina respectiva ni por ante la sede de este Despacho Judicial estableciendo como consecuencia de su irresponsabilidad para con las autoridades encargadas de administrar justicia en el sistema venezolano.-

Igualmente establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Regulación Judicial. Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-

A tal efecto no cabe la menor duda que en el presente proceso penal existe una irregularidad en cuanto a las presentaciones y por ende a la comparecencia del acusado CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ, a la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal, para tal fin, en consecuencia en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y visto todas las aseveraciones presentadas anteriormente no cabe la menor duda a este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado de autos CHARLES KENNY VEGAS MUÑOZ ampliamente identificados en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.274.808, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre de los precitados ciudadanos, quienes una vez aprehendido deberá ser trasladado con las seguridades del caso, al Internado Judicial Capital Rodeo II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Ciudadano CHALES KENNY VEGAS MUÑOZ, ampliamente identificados en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.274.808,, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre de los precitados ciudadanos, quienes una vez aprehendidos deberán ser trasladados con las seguridades del caso, al Internado Judicial Capital Rodeo II donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal.-


Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes mencionado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


CAUSA N°: 11J-363-05.-
RAM/ciro.-