REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; observa el Tribunal que:
Se inicio la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa representada por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados MORALES GONZÁLEZ DANIEL ERENIO y RAMÓN FLORES BARBOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.190.542 y Nº V-13.750.716 respectivamente y siendo que en fecha 02 de Febrero del año 2007, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, habiendo sido diferido dicho acto para el día 18 de Junio de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, siendo la fecha fijada para la realización del acto en cuestión resultando dificultoso la realización del inicio del Acto del Juicio Oral y Público, por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 06-08-2007, a las 10:00 horas de la mañana luego de llegada la fecha antes indicada a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en comento, se acordó el diferimiento d el mismo para el día 17-10-2007 a las 02:00 horas de la tarde. Luego en reiteradas oportunidades tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se ha diferido el acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, ello en virtud de múltiples circunstancias, todas las cuales han quedado debidamente plasmada en el expediente objeto de la investigación circunstancias estas que dieron origen a la interrupción del Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos MORALES GONZÁLEZ DANIEL ERENIO y RAMÓN FLORES BARBOZA, y siendo que la última fecha para la cual estaba fijado el Juicio antes indicado era en fecha 18 de Mayo de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, y en virtud de que el mismo tampoco se realizó en esa fecha produciéndose en tal virtud la Interrupción del presente Juicio, ello de conformidad con la normativa establecida en le Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien; establece la norma contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por otra parte, prevé la norma establecida en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal:
Interrupción: Si el debate no se reanuda a más tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Efectuada la referencia que antecede, en comunión con las normas antes trascritas, puede dejar establecido este Tribunal, que la presente causa se encuentra interrumpida; dado que ha trascurrido el lapso de tiempo exigido por la norma para ello, circunstancia tal para considerar quebrantado el principio de Inmediación; siendo por estas razones que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la INTERRUPCIÓN del presente Juicio, seguido a los ciudadanos MORALES GONZÁLEZ DANIEL ERENIO y RAMÓN FLORES BARBOZA titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.190.542 y Nº V-13.750.716 y como consecuencia de ello se ordena realizarlo de nuevo desde su inicio; en tal sentido se acuerda citar a todas las personas que deban concurrir a él, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-425-07.
RAM/ciro.
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