REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°



Caracas, 21 de Mayo de 2009

Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA en su carácter de Defensor de los ciudadanos CORTEZ MARTÍNEZ HUGO HERNÁN Y ANGARITA ORTIZ RUBEN DARIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-23.681.973 y Nº V-14.594.275, respectivamente, contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos; a tal efecto el tribunal observa:

Riela anexo a los folios 49 al 60 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír a los imputados, realizada en la sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control d este Circuito Judicial Pernal, en fecha 22 de Octubre del año 2008, en la cual se acuerda a los ciudadanos CORTES MARTINEZ HUGO HERNAN, ORTIZ MARTINEZ CARLOS EMILIO, ANGARITA ORTIZ RUBEN DARIO, VASQUEZ RODRÍGUEZ EDGAR JAVIER Y RODRIGUEZ JOSE GUILLERMO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Anexo a los folios 165 al 184 de la primera pieza de la presente causa escrito de Acusación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, en el se acusa a los ciudadanos HUGO HERNAN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.-

Riela anexo a los folios 284 al 297-, de la primera pieza de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo del año 2009, en la cual el Juez entre otras cosas Admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y acordó igualmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre los acusados en comento.-

Así mismo, debe destacar el Tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió en el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita del Tribunal acordar medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos imputados JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.922 y EDGAR JAVIER VASQUEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.554; siendo que en esa misma fecha el aludido Juzgado le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; Realizada la reseña que antecede y comunión con las demás Actas contenidas en la presente causa, puede destacarse la secuela de los actos de investigación a cargo del Ente Fiscal, en el cual se destaca la presencia de los acusados de autos a las autoridades policiales y fiscales, en las cuales han tenido que comparecer, demostrando así su voluntad en cooperar con los actos de investigación y no retrotraerse ni de tales actos ni del presente proceso, circunstancias estas para considerar que el peligro de obstaculización de la investigación decayó; como también quedó demostrado el arraigo en el país, en virtud de tener residencia habitual, con asiento de familiar negocios y trabajo, lo cuales hacen presumir sobre las dificultades para abandonar el país, por otra parte, debe destacar el Tribunal, que si bien es cierto que los referidos actos de investigación tuvieron su causa en virtud de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Adelys Albarràn Villasmil ; en modo alguno coata el derecho de los referidos imputados acusados de solicitar ser Juzgado en libertad, y bajo la sombra del principio de Presunción de Inocencia establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre y cuando pueda establecerse, el cumplimiento de los requisitos que a tales efecto exige la norma que refiere.

Observa así mismo quien aquí decide, las medidas de Coerción Personal debe descansar sobre los presupuestos de Proporcionalidad establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a GRAVEDAD DEL DELITO, CIRCUSNTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, los cuales deben estar en perfecta armonía con los actos de investigación; por estas razones el Legislador concedió el derecho a todo imputado de solicitar la revisión de tales Medidas de Coerción personal las veces que lo considere oportuno, así mismo la obligatoriedad al Tribunal de manera imperativa de revisarlas cada tres (3) meses.

Así las cosas, y vista las consideraciones antes expuestas a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de marras, pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa; en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud proferida por el defensor de los acusado y acuerda concederle las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 1, 3, 4, del código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta la obligación para ambos acusados de hacer comparecer por ante el Tribunal dos Personas venezolanas, mayores de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, quien manifestará su compromiso de custodia de los mismos y hacerle comparecer ante el Tribunal las veces que sea necesario; La obligación de Presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salida fuera del país y del Área Metropolitana de Caracas, sin que medie autorización dada por escrito por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadana abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA en su carácter de Defensor de los ciudadanos CORTEZ MARTÍNEZ HUGO HERNÁN Y ANGARITA ORTIZ RUBEN DARIO, titulares de las Cedulas de Identidad números V-23.681.973 y V-14.594.275, respectivamente, y en consecuencia se acuerda concederle las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 1,3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comporta la comporta la obligación para ambos acusados de hacer comparecer por ante el Tribunal dos (2) Personas venezolanas, mayores de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, quien manifestará su compromiso de custodia de los mismos y hacerle comparecer ante el Tribunal las veces que sea necesario; La obligación de Presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de salida fuera del país y del Área Metropolitana de Caracas, sin que medie autorización dada por escrito por el Tribunal. Notifíquese, Diarícese, regístrese. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO




CAUSA Nº: 11J-498-09
RAM/no.
210509