REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°


Visto el escrito Suscrito por el ciudadano Dr. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su condición de Defensor del acusado LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMENEZ, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-4352-06, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal a los fines de decidir sobre el particular, previamente Observa:

Riela anexo a los folios 66 al 80 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír al imputado, realizada en la sala de Audiencias del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero del año 2004, en la cual se acuerda entre otros pronunciamientos a la ciudadana MARY VIRGINIA GONZÁLEZ LÓPEZ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delio de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando por ende su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF).-

Riela anexo a los folios 295 al 337 de la segunda pieza de la presente causa escrito de Acusación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, en el se acusa entre otras personas a la ciudadana MARY VIRGINIA MENDOZA LÓPEZ por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-


Riela anexo a los folios 168 al 206 de la segunda pieza de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio del año 2004, en la cual el Juez entre otras cosas Admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y acordó igualmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre la acusada en comento. Igualmente ordenó el pase a juicio de dicha acusado.-

Riela a los folios 261 al 266 de la décima cuarta pieza del expediente, acta de Juicio oral y Público celebrada en la Sala de audiencias de este Juzgado fechada el día 06 de mayo de 2009, donde estuvieron presentes todas las partes intervinientes en el presente debate oral y público, la cual luego de celebrada la misma fue suspendida dicha audiencia para el día 11-05-2009, a las 02:00 horas de la tarde.-

Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al pedimento transcrito por el defensor del hoy acusado LUIS EDGARDO CALATAYUD JÍMENEZ, en cuanto a la incorporación para ser evaluada como testigo en el Juicio Oral y Público que se ventila en esta Instancia Judicial, de la ciudadana MARY VIRGINIA GONZÁLEZ LÓPEZ, es de hacer notar en primer lugar que dicha Ciudadana figura como parte acusada en la presente investigación judicial penal, ya que como se ha dicho la misma fue debidamente acusada por la Fiscalía (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar en la Sede del Juzgado (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Juez del precitado despacho Judicial. Admitió en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, ordenando entre otras cosas el pase a Juicio de la ciudadana MARY VIRGINIA GONZÁLEZ LÓPEZ. En segundo lugar observa este Juzgador que como producto de dicha imputación y posterior acusación en contra de la referida ciudadana, la misma tenía la oportunidad que le establecía su condición de imputada y acusada para deponer en sus oportunidades acerca de los hechos por los cuales se dio inició al presente proceso penal, tomando en cuenta para ello las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley Adjetiva Penal considerando este Sentenciador que en estos momentos y en virtud de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público a celebrarse en la sede de este Tribunal sería inoficioso y contraproducente recibir testificación alguna por parte de la ciudadana MARY VIRGINIA GONZÁLEZ LÓPEZ, ya que como se ha dicho anteriormente, dicha declaración sería sobre los mismos hechos que dieron origen a la apertura del presente proceso penal, la cual no aportaría mayores detalles en cuanto a la presente investigación criminal.-

Establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de las audiencias surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren sus esclarecimientos. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de la parte”.

En tal sentido y visto lo preceptuado en el artículo anteriormente descrito en armonía con los hechos plasmados, podemos decir entonces que en tal circunstancia de solicitud por parte de la defensa del hoy acusado CALATAYUD JÍMENEZ LUIS EDGARDO, de recibir la deposición de la ciudadana MARY VIRGINIA GONZÁLEZ LÓPEZ, en la celebración de las audiencia del Juicio oral y Público a celebrarse en el presente proceso penal, tenemos que la misma no podrá ser recibida ya que como se dijo anteriormente la misma ya depuso sobre los hechos por los cuales desea la defensa que haga su exposición, siendo entonces que conocía de tales hechos de investigación, por lo tanto mal podría manifestar nuevo hechos a este proceso, en consecuencia no cabe duda para este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de recibir la deposición de la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, en su condición de Defensa del acusado LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMENEZ, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-435-06, (Nomenclatura de este Despacho), CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA Nº: 11J-435-06.-
RAM/ciro