REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de mayo de 2008
19° y 150°8

RESOLUCIÓN N 971
CAUSA 1As 616-09
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06/14/09, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal 115° del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación presentada por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:


PRIMERO
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado, el recurso interpuesto por el Fiscal 115º del Ministerio Público, observa esta Alzada que, el recurrente, denuncia la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral, la falta de motivación de la sentencia absolutoria, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, así como la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, siendo estos producidos en sentencia definitiva dictada por el Juzgado en funciones de juicio Nº 1, que pone fin al proceso, apelable por expresa disposición del literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma, el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Defensor Público Quinto de Adolescente, ciudadano SERGIO MONCADA, presentó escrito de constelación al recurso interpuesto, oponiéndose a su inadmisibilidad en los siguientes términos:





DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La falta de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal…

A.- POR CARECER EL RECURRENTE DE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO POR LA FALTA DE AGRAVIO (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA)

A.1-. Fundamentación Jurídica:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 609. Legitimación… Sólo podrán apelar las partes en contra d las decisiones que les cause agravio siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Y nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al agravio y la posibilidad de impugnar la decisión recurrida establece:
Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuado la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley,
d) Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado Nuestro)
A.2.- Motivación
En el presente caso, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 437 en su literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal carece de legitimación para impugnar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en razón de que la referida decisión judicial no le resultó desfavorable ni contraria a la pretensión fiscal asumida al pronunciar sus alegatos finales una vez concluido el debate respectivo, por lo que no se le causó agravio alguno, requisito necesario para proceder a impugnar la referida decisión según lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fine de evidenciar con mayor claridad lo arriba sustentado por esta defensa, paso a reproducir extractos del Acta de Finalización del Juicio Oral y Reservado de la causa J-279-07, levantada por el Tribunal A quo de fecha 13 de marzo de 2009, y suscrita por todas las partes intervinientes:; en donde el representante del Ministerio Público, con ocasión del derecho de palabra ejercido al momento de presentar sus alegatos finales al concluir el juicio oral y reservado, expresó lo siguiente:
“…el Ministerio Público como le corresponde a sus atribuciones estableció contactos con la víctima, testigos y expertos a los fines de su comparecencia para coadyuvar en la búsqueda de la verdad, en el día de hoy se concluye el debate oral conciente el Ministerio Público que no han sido traída a la audiencia suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del joven presente, el Ministerio Público no lo considera inocente del hecho, considera el Ministerio Público que no posee elementos suficientes para solicitar una condena, si bien es cierto que el Ministerio Público se constituyó en acusador…Resaltado nuestro.

Asimismo, en la referida acta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio al pronunciar su fallo lo hizo de la siguiente manera:
“…EN CONSECUENCIA LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se pudo concluir del debate realizado que los elementos probatorios recabados durante la investigación fueron insuficientes para demostrar la participación del acusado de autos en los hechos acusados por la Representación Fiscal en el respectivo escrito acusatorio, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 601, 6021 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE ABSUELVE al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.. …//… Así las cosas, la sentencia pronunciada fue congruente con lo manifestado por el ciudadano fiscal al momento de hacer sus alegaciones finales; y para nada le resultó desfavorable, por cuanto éste por falta de elementos de culpabilidad no solicito (sic) la condena de mi defendido, evidenciándole de esta manera la falta de agravio a la pretensión fiscal en su discurso de cierre, razón por la cual carece de legitimidad para impugnar el fallo absolutorio…
…//… Por lo antes expuesto, el fiscal del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, no puede en consecuencia impugnar una decisión absolutoria cunado no solicito (sic) la condena del imputado…
Del mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “…Apunta la sala que solo (sic) el afectado tiene legitimación para solicitar tutela judicial efectiva, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido por abogado o mediante representación…” (Vid. Sent. 1174, del 13-06-06, Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte).

B- POR CARECER EL RECURRENTE DE LEGITIMACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (sic)

B.1.- Fundamentación:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 453.
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precitando.

B.2. Motivación
El enrevesado Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal , de fecha 23 de marzo del presente año, mediante al cual se ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a que el mismo deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Igualmente no promovió las pruebas para acreditar los defectos de procedimientos sobre la forma en que se realizaron ciertos actos, que a su entender, están en contraposición a lo señalado en las actas del debate o en la sentencia, específicamente los relacionados a la forma en que fueron practicadas las citaciones de los órganos de prueba y los Mandatos de Conducción ordenados por el Tribunal Ad Quo y que a su criterio vulneraron el debido proceso y su derecho a la defensa. Por el contrario se limita sólo a enunciarlos sin promover las pruebas que sirvan para demostrar los supuestos vicios que ocurrieron en dichas actuaciones procesales.

…//…En conclusión el Recurso de Apelación propuesto no cumplió con todas las exigencias legales sus argumentos no son claros, confusos y no ajustados a la realidad procesal que se pretende impugnar y que no inciden negativamente sobre los principios de rango constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…

C.- PETITORIO DEL PUNTO PREVIO
En virtud de las consideraciones precedentemente citadas, SOLICITO a esta Digna Corte de Apelaciones, por resultar forzoso para instancia, DECLARE INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA PARTE PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “a”, en concordancia con el 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…


TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE


Esta Alzada antes de decidir observa:

La defensa al dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se opone a su admisibilidad, cuestionando la legitimidad del accionante para el ejercicio del recurso, ya que a su juicio, la decisión no le fue desfavorable, es decir, no le causó agravio.


La defensa señaló: “… la decisión judicial no le fue desfavorable ni contraria a la pretensión fiscal asumida al pronunciar sus alegatos finales una vez concluido el debate respectivo, por lo que no se le causó agravio alguno.”

El Ministerio Público afirmó en sus conclusiones: … no lo considera inocente del hecho, considera el Ministerio Público que no posee elementos suficientes para solicitar una condena…

El punto central de la solicitud de inadmisibilidad, en el presente caso, lo constituye la falta de agravio alegada por la defensa. En este sentido, destaca esta Corte, que el objeto de la justicia no solamente comporta el resultado del proceso, sino el conjunto de garantías que han de observarse para lograr su fin.

En este sentido, el recurso de apelación reseña cuatro (4) denuncias encuadradas dentro de las disposiciones contempladas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas estas violaciones relativas a concentración del juicio oral, la falta de motivación en la sentencia, el quebrantamiento u omisión de actos sustanciales que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica. Estas denuncias tienen que ver básicamente con la tutela judicial efectiva.

En relación a la tutela judicial efectiva , destaca esta Alzada, que dentro de los principios fundamentales de todo sistema jurídico, está el acceso a la justicia, y éste comprende que el pueblo pueda exigir y ejercer sus derechos y/o solucionar sus conflictos a través del Estado, pues el sistema legal debe ser igualitariamente accesible a todos y encaminado a un funcionamiento individual y socialmente justo.

Las partes (Ministerio Público, imputado y víctima) gozan de la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual fue ampliada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues consolidó el concepto de acción, que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el derecho de administración de justicia, como se dijo antes, hasta la eficaz ejecución del fallo. La tutela judicial efectiva respalda el derecho a obtener una sentencia acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea.

En este caso, el agravio que alega el recurrente, se refiere básicamente a la tutela judicial efectiva, es decir, a su derecho a obtener una sentencia justa y motivada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha 15-02-2000; 02-04-2001 y 22-06-2001, fijando la siguiente doctrina:

… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho de una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas…

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que, la afirmación del Ministerio Público en sus conclusiones, no constituye circunstancia de la cual se pueda derivar la falta de agravio, por cuanto le asiste el derecho de impugnar decisiones que a su juicio no estén debidamente fundadas y debidamente acertadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se aprecia que, el recurso ha sido ejercido por la Vindicta Pública dentro del lapso legal; mediante escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Se fija el 9° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Sivira, Fiscal 115 ° del Ministerio Público. Se fija el 9° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PONENTE,

AURA CELINA ARRIETA
Ponente

Los jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DESSIREÉ SCHAPER


Expediente 1As 616-09