REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de mayo de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 974
EXPEDIENTE 1Aa 620-09
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15° de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2009, por el Juzgado Cuarto en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 967 de fecha 07/05/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

La ciudadana OLGA M. MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública N° 15°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2009, por el Juzgado de Cuarto Instancia en función de Control Nº 04°, de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Rectora, en los siguientes términos:


CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA


“…La primera Denuncia de la presente apelación se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por la recurrida, cuando recoge el Delito precalificado de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, invocando para ello el artículo 458 del C.P (sic) por el Ministerio Público

..En el presente caso no hay una experticia que demuestre definitivamente la existencia de la presunta arma, sólo testigos que señalan, que…”oyeron, no que vieron…”, cuando…” el muchacho blanco (mi defendido es moreno,)...” se paró en la puerta y dijo estoy empastillao y nervioso, no quiero rollos con nadie no me vean que esto es un asalto, si voltean o intentan bajarse les doy un tiro…”. Circunstancia ésta que demuestra que mi Defendido no amenazó verbalmente a los pasajeros, no mencionó la palabra “esto es un asalto”, no portaba arma de fuego, ni de otro tipo.

Por lo tanto, dejamos claro que el Tribunal no examinó suficientemente al fondo las circunstancias de modo y, aún así acuerda Medida Sustitutiva. Para aplicar una medida cautelar sustitutiva debe estar precedida de un caso concreto que permita su adecuación a la Ley Sustantiva Penal del artículo invocado y, no con apariencia típica, que la misma conste de elementos serios de convicción contra el imputado que lo señalen con certeza absoluta y aquí se habla de un muchacho moreno en nuestro país cualquiera es moreno, blanco inclusive, las características de las vestimentas no concuerdan para el momento de la presentación, en consecuencia mal puede entonces aplicarse la medida aun (sic) siendo Preventiva, la descripción que se hace es muy sui géneris.

Ciudadana Juez considera esta Defensa que debe ser evaluado en base a lo establecido en la Sana Critica el cambio de calificación de Robo Agravado previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal a un delito menos gravoso que comporte la libertad de mi patrocinado y que le permita seguir gozando de la presunción de inocencia, motivado a que al no existir arma, no está configurado un delito tan grave como lo es el Robo Agravado, por consiguiente no puede privarse de su libertad a una persona inocente, es por lo que solicito el cambio de calificación

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO

Tales como lo contempla el artículo 250 de la Ley Adjetiva Procesal

a.- La existencia comprobada de un hecho punible… (bis) significa que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, pero, apenas entramos en la fase investigativa, aún no preliminar, esto no se discute, pero, se da el caso que mi defendido no profirió la amenaza verbal, no portada arma de ningún tipo, mas (sic) no coinciden las características de vestimenta con las descritas por los testigos.

b.- Fundados elementos de convicción (Principios de prueba), es decir, la existencia de una pluralidad de elementos suficientemente serios de que, un individuo se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible. Estos elementos además de diversos, plurales deben ser concordantes entre si. En el caso de mi defendido, no están acreditada la concordancia de estos elementos de convicción ya que no está descrita el arma de fuego, no contamos con una experticia que demuestre su existencia, que arroje evidencias ciertas de esta participación con un arma de fuego, entiende la Defensa que la ausencia de la circunstancia de modo, llevó al Ministerio Público a considerar que su participación es mínima, ya que se evidenció que no está plenamente convencido, ni que los hechos se dieron en la magnitud descrita.

Tal cual, la ley debe interpretarse con le sentido de lo que quiere decir el Legislador, y si éste en dicho artículo requiere la presencia de suficientes elementos incriminatorios, es necesario cumplir con este requisito, toda vez que el Acta Policial es apenas UN (01) sólo indicio, y los testigos no refieren, no hacen mención de características de arma de Fuego, ni describen ningún tipo de arma, por lo tanto aunque el Tribunal motivó la decisión, ésta es errátil, pues no valoró la parte in fine del artículo 628, de igual manera la tipología que el delito precalificado no pertenece a la gama que impone la privación de Libertad en la Ley de Adolescentes, aunado a ésta, el artículo invocado (458 C.P) no precisa el Robo agravado en grado de coautor (sic) ni se invocó el 83 del Código Penal, en consecuencia no se compadecen las circunstancias de modo con el Derecho mismo.

Por último, es oportuno tener en cuenta que la Ley no sólo exige pluralidad de elementos sino que estos satisfagan el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una Medida Cautelar con base al no cumplimientos del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad bajo otra medida como la del literal “c” siendo como es ésta de posible cumplimiento.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si el Segundo Motivo el que se declara con lugar.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 24 de abril de 2009, escrito de contestación, argumentando que:

“…Quien suscribe, JHONNY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 11, numerales 2, 13, y articulo (sic) 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la defensora publica (sic) Décima Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Olga Mosquera, actuando en presentación del adolescente…, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de dos mil nueve, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 582 LITERAL “G” de la ley especial en comento. Por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; realizado en los siguientes términos:


CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

LA PRIMERA DENUNCIA QUE REFIERE LA DEFENSA es por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta por el tribunal a quo, al momentote acoger el Delito precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, invocando para ello el artículo 458 del código penal (sic), delito que fue precalificado por el Ministerio Publico (sic) al momento de la Audiencia de Presentación del adolescente.

Mas (sic) adelante señala la defensa que no hay una experticia que demuestre definitivamente la existencia de la presunta arma, solo (sic) testigos que señalan, que…”oyeron, no que vieron… cuando el muchacho blanco (su defendido es moreno,) se paro en la puerta y dijo estoy empastillao y nervioso, no quiero rollos con nadie no me vean que esto es un asalto, si voltean o intentan bajarse les doy un tiro…” circunstancia que según la defensa demuestra que se defendido no amenazo verbalmente a los pasajeros, no menciono la palabra esto es un ASALTO, no portaba arma de fuego, ni de otro tipo.

Con relación a lo anteriormente señalado por la defensa, me permito hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a que no hay experticia que demuestre la existencia de la presunta arma, efectivamente no hay experticia de ninguna arma por que NO SE LE ESTA IMPUTANDO A SU DEFENDIDO EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en ningún momento en el acta policial, ni los testigo-victimas (sic) del presente caso, ni el Ministerio Publico (sic) ni tampoco la recurrida mencionan que el adolescente…, portaba arma de fuego, razón por la cual no tiene sentido lo señalado por la defensa que no hay experticia de arma y por lo tanto no estamos en presencia del Robo Agravado; en cuanto a que los testigos señalan en sus entrevistas al muchacho blanco ( y su defendido es moreno), se paró en la puerta y dijo “estoy empastillao y nervioso, no quiero rollos con nadie no me vean que esto es un asalto, si voltean o intentan bajarse les doy un tiro”, en efecto los testigos señalan que el de color blanco fue el dijo esto es un asalto, pero omite la RECURRENTE mencionar que las mismos testigos señalaron que el de color moreno (es decir su defendido) procedió a despojar a todos de su pertenencias una vez que el de color blanco bajo amenazas a la vida y a decir de las victimas (sic) a mano armada.

Continua la recurrente señalando que el tribunal no examino suficientemente a fondo las circunstancias de modo) y aun (sic) así acuerda Medida Sustitutiva y refiere que para aplicar una medida cautelar sustitutiva debe estar precedida de un caso concreto que permita su adecuación a la Ley Sustitutiva Penal, del articulo (sic) invocado, y no con apariencia típica, que la misma conste de electos serios de convicción contra el imputado que lo señalen con certeza absoluta y según ella se habla de un muchacho moreno, en nuestro país cualquiera es moreno, blanco inclusive, afirma que las características no concuerdan para el momento de la presentación, y eso para ella es una descripción sui géneris. Denuncia que esta relacionada con la segunda y en la cual se le hará por parte de quien suscribe un extenso análisis.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA

“Elementos de convicción sobre la participación del investigador, señalando que en la presente causa no hay según su criterio fundados elementos de convicción; al respecto el Ministerio Publico (sic) tiene que señalarlo siguiente:

En el presente caso y a diferencia con lo expresado por la defensa, existen fundados y plurales elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) aparte del acta policial, por lo tanto, el Tribunal no solo (sic) motivó la decisión, si no que además concatenó la actuación policial con los otros elementos de convicción, como las entrevistas de testigos y victimas (sic).

En este ha sido criterio reiterado de Nuestra Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir, con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce, respectivamente, como Fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora. Sostiene de igual forma que la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de la sana crítica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, acordó imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentado lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostiene: hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, y a tal efecto y en relación al primer requisito, es decir a la existencia de un delito, como lo es el delito de Robo Agravado, en la presente existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, infiriendo de ello que el adolescente imputado es la persona que le incautan en su poder todos los objetos descritos en el acta policial y que en este estado del proceso no ha acreditado que le pertenecen, y que por el contrario dice que a su persona no le incautaron nada, considerando la juzgadora que con el acta policial de aprehensión concatenado con el acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSE RUGELES RINCON, inserta en el folio 5 del presente expediente, así como el acta de entrevista de la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta en el folio 7; estas acta son contestes en señalar que se subieron dos personas, los cuales son descritos tanto el tipo de la vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, señalando que uno de ellos se paro y los amenazó en dos oportunidades con darles un tiro, donde el moreno resulto ser adolescente quien despoja de sus pertenencias a las víctimas. En delación con el segundo extremo, es decir fumus delictic (sic) o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente la juzgadora recurrida analizó el presupuesto referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia. En razón a ello el delito por el cual se acogió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que es tribunal considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Esto en apego con lo dispuesto por nuestra Corte Superior en la Resolución N° 389 de fecha 14 de septiembre de 2004.

Finalmente nuestro maximo (sic) tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derechos aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador superior pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derecho o principios constitucionales, supuesto que a criterio de quien suscribe, en el presente caso, no se verificó.

Además, debemos destacar que la determinación de si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, tal como pretende la recurrente, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual, evidentemente, escapa a la tutela de la Corte de Apelaciones.


CAPITULO III
PETITORIO

Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos en primer lugar sea declarado INADMISIBLE el presente recurso de apelación por extemporáneo; en segundo lugar y en caso de considerar esa honorable Corte que se debe admitir, sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la decisión de fecha 11 de abril de dos mil nueve, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 582 LITERAL “G” de la ley especial en comento; por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11/04/2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación del detenido, en la cual dejó constancia de los siguiente:


“…PRIMERO: En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta es compartida por esta juzgadora, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico (sic), la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y las actas de entrevistas tomadas a las víctimas, las cuales son contestes en afirmar de forma inequívoca que el muchacho blanco se paró en la puerta de la camioneta y comenzó a vociferar que: “…estaba empastillado y nervioso no quiero que nos vean la carta que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse ley doy un tiro y el moreno comenzó a quitarle las demás pertenencias a los pasajeros… y luego gritaron que nadie se baje por que les voy a dar un tiro…”, de lo que se puede inferir sin ningún tipo de duda que los agentes activos del delito eran dos ciudadanos, y el que se paró en la puerta de la camioneta de pasajeros, estaba armado por cuanto refería que les iban a dar un tiro, si volteaban o intentaban bajar de la camioneta de pasajeros, amenaza ésta que dijo en dos oportunidades, según lo referido por las víctimas, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar, dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. Con todos estos elementos de convicción que cursan en autos, es evidente que de los mismos surgen suficientes elementos de convicción procesal que le dan certeza a esta juzgadora hasta este estado del proceso sobre la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 10/11/09. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, prevista en el Articulo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic), este Tribunal acuerda la misma pero no en la magnitud de lo solicitado por el Ministerio Público, si no que le impone la obligación al adolescente imputado, de presentar dos (02) Fiadores, que cada uno devengue un sueldo equivalente a VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de los Fiadores Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta u Constancia de Residencia, todas debidamente actualizadas”, asimismo, una vez se haga efectiva dicha fianza será impuesto las medidas cautelares contenidas en el literal c) del mencionado artículo, la cual consiste en: Obligación de los adolescente de presentarse por ante la Oficina de presentación de Imputados, ubicada en el palacio de Justicia, cada QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuesto o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca información de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente:”…hecho o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como es el delito de Robo Agravado, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policia (sic) Metropolitana, la cual señala: “…siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, cuando me encontraba de servicio en las adyacencias del centro comercial Multiplazas el Paraíso… un grupo de personas a bordo de una camioneta de pasajeros, quienes nos vociferaban que dos ciudadanos bajo amenaza los mismos emprendieron la huida hacia las adyacencias de quinta crespo…según las características aportadas por los pasajeros logrando avistar a dos ciudadanos específicamente a 40 metros… los mismo siendo señalados por los pasajeros como los que momentos antes los despojaron de sus pertenencias… logrando incautar al primero ciudadano UNA BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NARANJA, SERIAL 011583000980021, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO SERIAL 803KPQJ0108828 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL 356384/02/062575/7, UN TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR GRIS Y AZUL SERIAL 02602625525, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL 01807593712 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y CORREA DE COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDE LEER SWISS ARMY, UNA PULSERA DE COLOR PLATEADA Y MATERIAL METÁLICO Y DOS ESCLAVAS DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO…el primer ciudadano quedo identificado… “. De la presente acta policial se desprende que al adolescente imputado es la persona que le incautan en su poder todos los objeto, anteriormente descritos y que en este estado del proceso no ha acreditado que le pertenecen, y que por el contrario dicen que a su persona no le incautaron nada, en consecuencia considera esta juzgadora concatenar esta acta policial de aprehensión con la acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSÉ RUGELES RINCÓN, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, quien señala: “…yo me encontraba con mi primo y la novia en la camioneta de pasajeros hacia Antemano como a las 4:30 de la tarde del día de hoy, se subieron dos muchachos a la altura de la avecinad baralt, el primero moreno suéter negro y pantalón negro, el segundo blanco suéter blanco, y a la altura del pedagógico de caracas por donde esta el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillao y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros que estaban en la camioneta, a mi me quito una pulsera y una esclava, luego se bajaron y el blanco dijo el chofer antes de bajarse disculpa y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”. La presente acta de entrevista a la rendida por el ciudadano WHILLHELM TORRES, inserta al folio 06 del presente expediente, el cual señala entre otras cosas lo siguientes: “…yo me encontraba con mi esposa y mis dos hijos en la camioneta de pasajeros hacia Antímano como las 04:30 de la tarde de hoy, cuando se subieron dos muchachos a la altura de la avenida baralt, el primero moreno suéter negro con capucha y pantalón negro, el segundo suéter blanco, y a la altura del pedagógico de caracas por donde está el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillado y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro, y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros que estaban en la camioneta a mi ni a mi esposa no lograron quitar nada pero a los demás pasajeros que estaban en la camioneta si, luego se bajaron y el blanco le dijo al chofer antes de bajarse disculpa, y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”…”. Esta acta de entrevista se concatena con la igualmente dada por la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta al folio 07 del presente expediente la cual señala, entre otras cosa lo siguiente:”…”…yo me encontraba con mi hija en la camioneta de pasajeros hacia Antímano como las 04:30 de la tarde del día de hoy, cuando se subieron los muchachos a la altura de la avenida baralt, el primero moreno suéter negro con capucha y pantalón negro, el segundo suéter blanco, y con cicatrices en el brazo, y a la altura del pedagógico de caracas por donde esta el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillado y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro, y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros, a mi me quito diez bolivares (sic) de la mano y a mi hija el teléfono celular, luego se bajaron y el blanco le dijo al chofer antes de bajarse disculpa, y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”…”. Estas actas de entrevista son contestes en señalar que se subieron dos ciudadanos, los cuales son descritos tanto el tipo de vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, señalando que no de ellos se paró en la puerta de la camioneta de pasajeros y los amenazó en dos oportunidades con darles un tiro, donde el moreno resultó ser menor de edad, y que según el acta policial le incautaron los objetivos descritos en la misma, donde hasta este estado del proceso no ha justificado su posesión y que por el contrario dice que a su persona no le incautaron nada. Con todos estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público le han certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s) sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas tomadas a las Víctimas, quienes describen a los ciudadanos involucrados en el presente hecho, donde uno de ellos resultó ser menor de edad y el cual según el acta policial de aprehensión fue la persona que le incautan los objetos descritos en dicha acta policial, y que no ha podido acreditar en este estado del proceso su posesión y por en contrario señala que a él no le incautaron nada, desprendiéndose igualmente de las referidas actas de entrevista que el ciudadano que ello describen con el blanco los amenazó en dos oportunidades con darle un tiro. Ahora bien, con todos estos elementos convicción anteriormente analizados, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente imputado participó en el robo cometido en perjuicio de los ciudadanos…, por lo que con estos dichos se llena el extremo del Fumus delicti, exigidos por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que los adolescentes una vez cometido el ilícito penal, emprendieron la huida del lugar, bajándose de la camioneta de pasajero, aunado a que el delito por el cual se admitió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer la Medida Cautelar Menos Gravosa, establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cumplida con los requisitos previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por el desarrollo de las actuaciones mostradas por los mencionados adolescentes al momento de su aprehensión, habiendo igualmente cierto elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que hoy se le esta imputando y el hecho en sí narrado en las actas procesales y antes desglosadas. Anudo a que: “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”, por lo que la Medida Cautelar impuesta y establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), es la mas (sic) proporcional para garantizar las resultas de este proceso y atendiendo a la sanción que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado y el peligro de fuga en casos de hecho punible con sanciones privativas de libertad, como es el presente caso, en consecuencia, se acuerda el egreso de los adolescentes imputados desde el cuerpo policial Aprehensor y su ingreso a la Casa de Formación Integral de Coche. En relación a la detención solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente…, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), este Tribunal en virtud de que se acordó la medida cautelar de Fiadores, lo cual implica que el adolescente esta en la obligación de conseguir dos personas que se constituirán en fiador de éste, quienes deben consignar una serie de requisitos, señalados previamente y luego deben ser consignados por ante este Tribunal para su verificación, y visto que la medida solicitada por el Ministerio Público tiene una duración máxima de noventa y seis (96) horas, a menos que logre su identificación antes del vencimiento de dicho lapso, en consecuencia se considera inoficiosa la misma, en consecuencia de niega dicha solicitud. TERCERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestro Ley Especial, ya que se hace necesario otorgara la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por lo que este Tribunal insta a la Fiscal de Ministerio Público, a que reúna los elementos necesarios a objeto de culminar este proceso a la mayor brevedad posible y dé fiel y cabal cumplimiento a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), para presentar el correspondiente acto conclusivo;




IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Examinado el recurso presentado por la defensa, se observa que, la recurrente argumenta como primer motivo de apelación, la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, por no existir elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de Robo Agravado; y como segundo argumento, denuncia la inexistencia de elementos de convicción sobre la participación del adolescente en el delito imputado.

En relación a la inexistencia de fundados elementos de convicción para calificar el hecho imputado como el delito de Robo Agravado, manifiesta la recurrente que:

…En el presente caso no hay una experticia que demuestre definitivamente la existencia de la presunta arma, sólo testigos que señalan, que…”oyeron, no que vieron…”, cuando…” el muchacho blanco (mi defendido es moreno,)...” se paró en la puerta y dijo estoy empastillao y nervioso, no quiero rollos con nadie no me vean que esto es un asalto, si voltean o intentan bajarse les doy un tiro…”. Circunstancia ésta que demuestra que mi Defendido no amenazó verbalmente a los pasajeros, no mencionó la palabra “esto es un asalto”, no portaba arma de fuego, ni de otro tipo.

Por lo tanto, dejamos claro que el Tribunal no examinó suficientemente al fondo las circunstancias de modo y, aún así acuerda Medida Sustitutiva. Para aplicar una medida cautelar sustitutiva debe estar precedida de un caso concreto que permita su adecuación a la Ley Sustantiva Penal del artículo invocado y, no con apariencia típica, que la misma conste de elementos serios de convicción contra el imputado que lo señalen con certeza absoluta y aquí se habla de un muchacho moreno en nuestro país cualquiera es moreno, blanco inclusive, las características de las vestimentas no concuerdan para el momento de la presentación, en consecuencia mal puede entonces aplicarse la medida aun (sic) siendo Preventiva, la descripción que se hace es muy sui géneris…

Continua la recurrente señalando en su segunda denuncia que

..La existencia comprobada de un hecho punible… (bis) significa que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, pero, apenas entramos en la fase investigativa, aún no preliminar, esto no se discute, pero, se da el caso que mi defendido no profirió la amenaza verbal, no portada arma de ningún tipo, mas (sic) no coinciden las características de vestimenta con las descritas por los testigos…


Respecto a este punto contestó el Ministerio Público lo siguiente:

…En cuanto a que no hay experticia que demuestre la existencia de la presunta arma, efectivamente no hay experticia de ninguna arma por que NO SE LE ESTA IMPUTANDO A SU DEFENDIDO EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en ningún momento en el acta policial, ni los testigo-victimas (sic) del presente caso, ni el Ministerio Publico (sic) ni tampoco la recurrida mencionan que el adolescente…, portaba arma de fuego, razón por la cual no tiene sentido lo señalado por la defensa que no hay experticia de arma y por lo tanto no estamos en presencia del Robo Agravado; en cuanto a que los testigos señalan en sus entrevistas al muchacho blanco ( y su defendido es moreno), se paró en la puerta y dijo “estoy empastillao y nervioso, no quiero rollos con nadie no me vean que esto es un asalto, si voltean o intentan bajarse les doy un tiro”, en efecto los testigos señalan que el de color blanco fue el dijo esto es un asalto, pero omite la RECURRENTE mencionar que las mismos testigos señalaron que el de color moreno (es decir su defendido) procedió a despojar a todos de su pertenencias una vez que el de color blanco bajo amenazas a la vida y a decir de las victimas (sic) a mano armada.
…en relación al primer requisito, es decir a la existencia de un delito, como lo es el delito de Robo Agravado, en la presente existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, infiriendo de ello que el adolescente imputado es la persona que le incautan en su poder todos los objetos descritos en el acta policial y que en este estado del proceso no ha acreditado que le pertenecen, y que por el contrario dice que a su persona no le incautaron nada, considerando la juzgadora que con el acta policial de aprehensión concatenado con el acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSE RUGELES RINCON, inserta en el folio 5 del presente expediente, así como el acta de entrevista de la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta en el folio 7; estas acta son contestes en señalar que se subieron dos personas, los cuales son descritos tanto el tipo de la vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, señalando que uno de ellos se paro y los amenazó en dos oportunidades con darles un tiro, donde el moreno resulto ser adolescente quien despoja de sus pertenencias a las víctimas…

Al respecto, señala la recurrida en su pronunciamiento primero que:

…En relación a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta es compartida por esta juzgadora, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Publico (sic), la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el acta de aprehensión policial y las actas de entrevistas tomadas a las víctimas, las cuales son contestes en afirmar de forma inequívoca que el muchacho blanco se paró en la puerta de la camioneta y comenzó a vociferar que: “…estaba empastillado y nervioso no quiero que nos vean la carta que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse ley doy un tiro y el moreno comenzó a quitarle las demás pertenencias a los pasajeros… y luego gritaron que nadie se baje por que les voy a dar un tiro…”, de lo que se puede inferir sin ningún tipo de duda que los agentes activos del delito eran dos ciudadanos, y el que se paró en la puerta de la camioneta de pasajeros, estaba armado por cuanto refería que les iban a dar un tiro, si volteaban o intentaban bajar de la camioneta de pasajeros, amenaza ésta que dijo en dos oportunidades, según lo referido por las víctimas, haciendo la aclaratoria que se trata de una precalificación la cual puede variar, dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. Con todos estos elementos de convicción que cursan en autos, es evidente que de los mismos surgen suficientes elementos de convicción procesal que le dan certeza a esta juzgadora hasta este estado del proceso sobre la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 10/11/09…

De igual forma, en su pronunciamiento segundo señala en relación al fumus bonis iuris que


…en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como es el delito de Robo Agravado, en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policia (sic) Metropolitana, la cual señala: “…siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, cuando me encontraba de servicio en las adyacencias del centro comercial Multiplazas el Paraíso… un grupo de personas a bordo de una camioneta de pasajeros, quienes nos vociferaban que dos ciudadanos bajo amenaza los mismos emprendieron la huida hacia las adyacencias de quinta crespo…según las características aportadas por los pasajeros logrando avistar a dos ciudadanos específicamente a 40 metros… los mismo siendo señalados por los pasajeros como los que momentos antes los despojaron de sus pertenencias… logrando incautar al primero ciudadano UNA BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NARANJA, SERIAL 011583000980021, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG DE COLOR NEGRO SERIAL 803KPQJ0108828 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR ROJO Y NEGRO SERIAL 356384/02/062575/7, UN TELÉFONO MARCA NOKIA DE COLOR GRIS Y AZUL SERIAL 02602625525, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL 01807593712 CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN RELOJ DE COLOR PLATEADO Y CORREA DE COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES QUE SE PUEDE LEER SWISS ARMY, UNA PULSERA DE COLOR PLATEADA Y MATERIAL METÁLICO Y DOS ESCLAVAS DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO…el primer ciudadano quedo identificado… “. De la presente acta policial se desprende que al adolescente imputado es la persona que le incautan en su poder todos los objeto, anteriormente descritos y que en este estado del proceso no ha acreditado que le pertenecen, y que por el contrario dicen que a su persona no le incautaron nada, en consecuencia considera esta juzgadora concatenar esta acta policial de aprehensión con la acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSÉ RUGELES RINCÓN, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, quien señala: “…yo me encontraba con mi primo y la novia en la camioneta de pasajeros hacia Antemano como a las 4:30 de la tarde del día de hoy, se subieron dos muchachos a la altura de la avecinad baralt, el primero moreno suéter negro y pantalón negro, el segundo blanco suéter blanco, y a la altura del pedagógico de caracas por donde esta el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillao y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros que estaban en la camioneta, a mi me quito una pulsera y una esclava, luego se bajaron y el blanco dijo el chofer antes de bajarse disculpa y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”. La presente acta de entrevista a la rendida por el ciudadano WHILLHELM TORRES, inserta al folio 06 del presente expediente, el cual señala entre otras cosas lo siguientes: “…yo me encontraba con mi esposa y mis dos hijos en la camioneta de pasajeros hacia Antímano como las 04:30 de la tarde de hoy, cuando se subieron dos muchachos a la altura de la avenida baralt, el primero moreno suéter negro con capucha y pantalón negro, el segundo suéter blanco, y a la altura del pedagógico de caracas por donde está el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillado y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro, y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros que estaban en la camioneta a mi ni a mi esposa no lograron quitar nada pero a los demás pasajeros que estaban en la camioneta si, luego se bajaron y el blanco le dijo al chofer antes de bajarse disculpa, y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”…”. Esta acta de entrevista se concatena con la igualmente dada por la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta al folio 07 del presente expediente la cual señala, entre otras cosa lo siguiente:”…”…yo me encontraba con mi hija en la camioneta de pasajeros hacia Antímano como las 04:30 de la tarde del día de hoy, cuando se subieron los muchachos a la altura de la avenida baralt, el primero moreno suéter negro con capucha y pantalón negro, el segundo suéter blanco, y con cicatrices en el brazo, y a la altura del pedagógico de caracas por donde esta el elevado, el muchacho blanco se paró en la puerta y dijo estoy empastillado y nervioso no quiero rollos con nadie, no me vean que esto es un asalto si voltean o intentan bajarse les doy un tiro, y el moreno comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros, a mi me quito diez bolivares (sic) de la mano y a mi hija el teléfono celular, luego se bajaron y el blanco le dijo al chofer antes de bajarse disculpa, y gritaron que nadie se bajara porque les voy a dar un tiro…”…”. Estas actas de entrevista son contestes en señalar que se subieron dos ciudadanos, los cuales son descritos tanto el tipo de vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, señalando que no de ellos se paró en la puerta de la camioneta de pasajeros y los amenazó en dos oportunidades con darles un tiro, donde el moreno resultó ser menor de edad, y que según el acta policial le incautaron los objetivos descritos en la misma, donde hasta este estado del proceso no ha justificado su posesión y que por el contrario dice que a su persona no le incautaron nada. Con todos estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público le han certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito… (Destacado de la Corte)…

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida analizó los elementos presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la existencia del hecho punible, tales como el dicho de los testigos-víctimas, quienes fueron constes al señalar que dos sujetos ingresaron al interior de la camioneta de pasajeros y bajo amenaza a la vida los despojaron de sus pertenencias personales; así como el acta policial de aprehensión, en la cual dejan constancia que a uno de los sujetos (que resultó ser el adolescente), le incautaron los objetos descritos en la misma, arribando a la conclusión que existe “certeza a este órgano jurisdiccional de la existencia del delito precalificado”, como lo es el ROBO AGRAVADO.

En relación a la inexistencia de la experticia del arma de fuego argumentada por la defensa, destaca esta Corte que, el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal expresa:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

En el presente caso, la recurrida valoró el dicho de las víctimas quienes de manera explicita señalaron que el sujeto “blanco” amenazó a los presentes manifestando “si voltean o intentan bajarse les doy un tiro” mientras que el adolescente hoy imputado “comenzó a quitarle las pertenencias a casi todos los pasajeros” con lo cual la recurrida explica en forma clara y precisa las razones por las cuales acoge la precalificación jurídica, no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto a la primera denuncia . Así se decide.-

Seguidamente, argumenta la defensa en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es partícipe o autor del hecho punible que;

…En el caso de mi defendido, no están acreditada la concordancia de estos elementos de convicción ya que no está descrita el arma de fuego, no contamos con una experticia que demuestre su existencia, que arroje evidencias ciertas de esta participación con un arma de fuego, entiende la Defensa que la ausencia de la circunstancia de modo, llevó al Ministerio Público a considerar que su participación es mínima, ya que se evidenció que no está plenamente convencido, ni que los hechos se dieron en la magnitud descrita.

Tal cual, la ley debe interpretarse con le sentido de lo que quiere decir el Legislador, y si éste en dicho artículo requiere la presencia de suficientes elementos incriminatorios, es necesario cumplir con este requisito, toda vez que el Acta Policial es apenas UN (01) sólo indicio, y los testigos no refieren, no hacen mención de características de arma de Fuego, ni describen ningún tipo de arma…

Al respecto, argumento el Ministerio Público que

…En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenido, acordó imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentado lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostiene: hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador de que la persona de que se trata ha cometido una infracción, y a tal efecto y en relación al primer requisito, es decir a la existencia de un delito, como lo es el delito de Robo Agravado, en la presente existen los siguientes elementos de convicción 1) Acta policial de Aprehensión, donde se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, infiriendo de ello que el adolescente imputado es la persona que le incautan en su poder todos los objetos descritos en el acta policial y que en este estado del proceso no ha acreditado que le pertenecen, y que por el contrario dice que a su persona no le incautaron nada, considerando la juzgadora que con el acta policial de aprehensión concatenado con el acta de entrevista del ciudadano RICARDO JOSE RUGELES RINCON, inserta en el folio 5 del presente expediente, así como el acta de entrevista de la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta en el folio 7; estas acta son contestes en señalar que se subieron dos personas, los cuales son descritos tanto el tipo de la vestimenta que cargaban como sus características fisonómicas, señalando que uno de ellos se paro y los amenazó en dos oportunidades con darles un tiro, donde el moreno resulto ser adolescente quien despoja de sus pertenencias a las víctimas. En delación con el segundo extremo, es decir fumus delictic (sic) o probabilidad que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. Igualmente la juzgadora recurrida analizó el presupuesto referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia. En razón a ello el delito por el cual se acogió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, por lo que es tribunal considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado….
Sobre la existencia de los elementos de convicción, explana la recurrida que

…En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado (s) sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas tomadas a las Víctimas, quienes describen a los ciudadanos involucrados en el presente hecho, donde uno de ellos resultó ser menor de edad y el cual según el acta policial de aprehensión fue la persona que le incautan los objetos descritos en dicha acta policial, y que no ha podido acreditar en este estado del proceso su posesión y por en contrario señala que a él no le incautaron nada, desprendiéndose igualmente de las referidas actas de entrevista que el ciudadano que ellos describen con el blanco los amenazó en dos oportunidades con darle un tiro. Ahora bien, con todos estos elementos convicción anteriormente analizados, hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente imputado participó en el robo cometido en perjuicio de los ciudadanos…, por lo que con estos dichos se llena el extremo del Fumus delicti, exigidos por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra...

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte Superior que, la recurrida en base al análisis efectuado de los elementos de convicción para estimar la existencia del delito de Robo Agravado, arriba a la conclusión que en el presente caso existe fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos es el presunto autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, refiriendo nuevamente la existencia del acta policial, en la cual se deja constancia de la incautación de los objetos que presuntamente despojados las víctimas, así como el dicho de los mismos, quienes señalan que el sujeto “blanco” los amenazó en dos oportunidades con efectuarles un disparo, mientras que el sujeto “moreno” (adolescente de autos) los despojaba de sus pertenencias personales.

En tal sentido, destaca esta Alzada que, la pretensión de la defensa resulta errada, pues no es posible descartar las declaraciones de las víctimas-testigos, por el sólo hecho de no referir las características de la presunta arma de fuego, ya que no resulta contrario a derecho que la recurrida deduzca la existencia del arma de fuego de las entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RUGELES RINCÓN, inserta al folio cinco (05) del presente expediente; WHILLHELM TORRES, inserta al folio 06 del presente expediente; y la ciudadana COLINA ILDA JOSEFINA, inserta al folio 07 del presente expediente, las cuales adminiculadas con el acta policial de aprensión, configuran los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador patrio para la procedencia de las medidas restrictivas de libertad impuestas.

Por último, refiere la defensa que

… por lo tanto aunque el Tribunal motivó la decisión esta es errátil, pues no valoró la parte in fine del artículo 628, de igual manera la tipología que el delito precalificado no pertenece a la gama que impone la privación de Libertad en la Ley de Adolescentes, aunado a ésta, el artículo invocado (458 C.P) no precisa el Robo agravado en grado de coautor (sic) ni se invocó el 83 del Código Penal, en consecuencia no se compadecen las circunstancias de modo con el Derecho mismo…

En este sentido, observa esta Alzada que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

… Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Destacado de la Corte).


Tal y como se refleja del artículo citado, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es de aquellos que acarrean pena privativa de libertad, siendo en consecuencia errada la afirmación de la defensa, ya que la recurrida analizó y valoró el contenido del citado artículo, siendo uno de los fundamentos utilizados para establecer el periculum in mora, el cual explana así:

… el delito por el cual se admitió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que esta juzgadora considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho imputado….

En base a lo antes, debe concluirse que en el presente caso, la decisión impugnada no adolece del vicio de inmotivación que alude la recurrente, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, satisfacen enteramente los extremos para la procedencia de la medida restrictiva de libertad, en lo atinente al fumus bonis iuris y periculum in mora, aspectos denunciados por la apelante, las cuales han sido motivadas de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todo antes expuesto Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública 15° de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2009, por el Juzgado Cuarto en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales “g” y
“c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión impugnada se encuentra motivada de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
Ponente
Los jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
EXPEDIENTE 1Aa 620-09