REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 25 de mayo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN 979
EXPEDIENTE 1Aa 621/09
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2009, por la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, en su carácter de defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes de autos, la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 970, de fecha 12/05/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos


I
DEL RECURSO

En fecha 16/04/2009, la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, presentó formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:


…El motivo del presente recurso se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, en contravención con lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, y según la cual, las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha, 07 de Abril de los corrientes la juez señaló lo siguiente:

Respecto de la medida cautelar, la Fiscalía ha solicitado se imponga a los adolescentes acusados la detención preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mientras que la Defensa ha solicitado una medida menos gravosa, al respecto debe señalarse que en la causa que ventilamos estamos ante el delito mas (sic) grave que una persona puede cometer contra otro semejante como es el delito de Homicidio, por lo que resulta proporcional al hecho la medida más grave prevista en el Sistema de responsabilidad del adolescente como es la prisión preventiva conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial, la cual está contemplada como una medida extrema en los delitos más graves siempre que se den los supuestos establecidos en la norma y al respecto se observa que la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico está solicitando una sanción de cinco años, circunstancia que representa una presunción grave de que los adolescentes pudieran evadir el proceso por el temor a la posible sanción que les esperaría de ser declarados culpables del hecho que se les imputa, sobre todo en el presente caso donde existen tres testigos presénciales que los señalen (sic) como los responsables de la muerte de la víctima en el presente caso. Esta posibilidad de logar una sentencia condenatoria ya representa una razón de peso para asegurar la presencia de los adolescentes en la audiencia oral y privado. Ha señalado la Defensa que a los adolescentes se les fijó una medida cautelar de fianza que uno de ellos cumplió, sin embargo, debe señalarse que dicha medida cautelar fue fijada en la audiencia de presentación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar cuando aún se desconocía el contenido de la acusación y de la solicitud de sanción por parte de la Fiscalía. Aunado a lo anterior este Tribunal observa que los adolescentes saben donde están las víctimas y los testigos y pueden tratar de obstaculizar el proceso, por lo que existe riego tanto para las victimas (sic) familiares del occiso como para los testigos, quienes han recibido amenazas de los adolescentes. Se debe agregar que existe un Reconocimiento e (sic) Rueda de individuos durante el cual se reconoció a uno de los adolescentes y los reconocedores manifestaron al Tribunal a las Partes el temor que tenían sobre los imputados por cuanto habían sido amenazados, por lo que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para decretar la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón de lo cual se acuerda la privación de libertad conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de juicio. …

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto, el tribunal en la audiencia preliminar no motiva; no argumenta cuales (sic) son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la modificación de las medidas cautelares, que le fueron impuestas a los adolescentes en la oportunidad procesal correspondiente, señalando entre otras, que estamos en presencia de un delito grave y que la sanción a imponer solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es de cinco (05) años;

Revisado el expediente y las actuaciones procesales no se evidencia ningún elemento que permita acreditar un peligro de fuga en el presente caso, por el contrario, si observamos cual ha sido el comportamiento de los acusados durante el proceso, se evidencia que han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, y en el caso del joven… compareció de manera voluntaria en todas las oportunidades en que dicha audiencia fue fijada, la cual fue diferida varias veces por razones que no le eran imputables, lo que habla claramente de su interés en mantenerse incorporado al proceso y a sus consecuencias; (bien conocidas por lo acusados, antes de la celebración de la audiencia), lo cual hecha por tierra, cualquier argumento en contrario, ya que el joven pudo haberse evadido desde el momento en que la Fiscal del Ministerio Público presento (sic) el acto conclusivo en su contra; inclusive desde el momento en el que cumplió con la fianza que le fue exigida, si tomamos en cuenta que el acto conclusivo, no difiere en nada en los planteamientos aludidos en la audiencia de presentación de imputados.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168, ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de I-fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2- periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3- la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNA (sic) sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida…

…//…Entonces, de que juicio educativo hablamos y como explicar al adolescente y hacerle entender que su responsabilidad ante el tribunal, no le sirvió de nada, puesto que aun (sic) y cuando voluntariamente compareció en cumplimiento de su deber fue castigado por ello, con una medida cautelar mucho mas (sic) gravosa; como se compadece tal decisión con el principio de presunción de inocencia de inocencia que asiste a los acusados hasta tanto exista una decisión firme en su contra?

El motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, que emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…” el artículo 246 Ejusdem: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada…y el artículo 254 Ibidem: “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”

Debo decir, que la juez sin que la Fiscal del Ministerio Público lo solicitara, argumenta su decisión señalando que es necesaria la privación de libertad de mis representados, por la sospecha… (que personalmente tiene) de que mis asistidos, puedan eventualmente y en algún momento, obstaculizar el proceso (“pueden tratar de obstaculizar el proceso”…, “quienes han recibido amenazas de los adolescentes”)

A lo expuesto debo acotar; que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, uno de los jóvenes se encontraba en espera de la verificación de los recaudos de la fianza exigida y el otro, cumpliendo el régimen de presentaciones impuesta. Ahora bien, como podría entonces verificarse una amenaza a las victimas (sic) con la imposibilidad material de encontrarse uno de ellos privado de su libertad; por otro lado; se parte de un falso supuesto, al afirmar la existencia de amenazas, cuando, de la revisión dispensada del expediente no consta un solo (sic) hecho que de cuenta de la existencia de las mismas.
Por ultimo (sic) tampoco se reflejo (sic) en la oportunidad de la celebración del Reconocimiento en rueda de individuos, ninguna situación, que tuviera vinculación alguna con lo manifestado por la juez, por el contrario, las máximas de experiencia nos indican que de ser ciertas dichas amenazas los reconocedores no habrían comparecido a el (sic) acto en cuestión.

Este dicho no puede ser considerado no puede ser considerado como un elemento de convicción, pues no fue verificado por ninguna de las partes. Por tanto es un supuesto y no corroborado, que en ningún caso puede sustentar un decreto de prisión preventiva.

…//… como quiera que en nuestro sistema no existe presunción de fuga, que además de la sanción posible deben existir otros elementos de peso, razonables y no supuestos, que permitan consolidar una presunción verdaderamente coherente que justifique una medida excepcional y grave.

Cuando se actúa de la manera que se actuó en este caso, sin duda de quebrantan los principios de libertad y presunción de inocencia, los cuales son válidos y existen hasta el final del proceso y si bien no son principios absolutos tienen cierto peso de modo que imponen la obligación para el órgano Judicial de fundamentar racionalmente cualquier medida que pudiese contradecir estos principios.

La decisión que ordena la prisión preventiva no se encuentra motivada suficientemente, ni explica cuales (sic) son los elementos de convicción que la sustentan y que da lugar a la sustitución de las medidas cautelares previamente impuestas.

Por todas estas razones, solicito se admita el presente recurso, se tramite como corresponde y se declare la nulidad el fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscal 113 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso presentado, en los siguientes términos:

…Yo, BOLIVIA MARTÍN SANTANA, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome en la oportunidad a que se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Abril de 2009, por la abogada KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procediendo con el carácter de Defensora de los adolescentes… quienes se encuentran en calidad de acusados en la causa penal que se le sigue ante este Juzgado por al presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, de fecha 07 de Abril de 2009.

CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 18 de Abril de 2009, la Abogada KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de los adolescentes acusados… interpusieron ante ese Tribunal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal necesarias, pertinentes, idóneas y ajustadas a derecho. Asimismo, el tribunal decretó la detención preventiva de los adolescentes acusados, ya que consideró que existían elementos suficientes para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de garantizar su presencia en la audiencia de juicio. Finalmente, se acordó el enjuiciamiento de los mismos y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese distribuida la causa a un Tribunal Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Especial.

A tales efectos, la defensa técnica del acusado, fundamentó su recurso, en la presunta violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la obligación de motivar las decisiones judiciales, señalando en su recurso, entre otras cosas lo siguiente:

ÚNICO MOTIVO
INMOTIVACIÓN

El motivo del presente recurso se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, en contravención con lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de motivar las desiciones judiciales, y según la cual, las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…omissis…

Ahora bien, que en el presente caso hay inmotivación por cuanto, el tribunal en la audiencia preliminar no motiva; no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la modificación de las medidas cautelares, que le fueron impuestas a los adolescentes en la oportunidad procesal correspondiente, señalando entre otras, que estamos en presencia de un delito grave y que la sanción a imponer solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es de cinco (05) años;

Revisado el expediente y las actuaciones procesales no se evidencia ningún elemento que permita acreditar un peligro de fuga en el presente caso, por el contrario, si observamos cual ha sido el comportamiento de los acusados durante el proceso, se evidencia que han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, y en el caso del joven… compareció de manera voluntaria en todas las oportunidades en que dicha audiencia fue fijada, la cual fue diferida varias veces por razones que no le eran imputables, lo que habla claramente de su interés en mantenerse incorporado al proceso y a sus consecuencias; (bien conocidas por lo acusados, antes de la celebración de la audiencia), lo cual hecha por tierra, cualquier argumento en contrario, ya que el joven pudo haberse evadido desde el momento en que el fiscal del ministerio Público presento (sic) el acto conclusivo en su contra; inclusive desde el momento en el que cumplió con la fianza que le fue exigida, si tomamos en cuenta que el acto conclusivo, no difiere en nada en los planteamientos aludidos en la audiencia de presentación de imputados.
…omissis…

A lo expuesto debo acortar; que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, uno de los jóvenes se encontraba en espera de la verificación de los recaudos de la fianza exigida y el otro, cumpliendo el régimen de presentaciones impuesta. Ahora bien, como podría entonces verificarse una amenaza a las victimas (sic) con la imposibilidad material de encontrarse uno de ellos privado de su privado de su libertad; por otro lado; se parte de un falso supuesto, al afirmar la existencia de amenazas, cuando, de la revisión dispensada del expediente no consta un solo (sic) hecho que de cuenta de la existencia de las mismas.
Por ultimo (sic) tampoco se reflejó en la oportunidad de la celebración del Reconocimiento en rueda de individuos, ninguna situación, que tuviera vinculación alguna con lo manifestado por la juez, por el contrario, las máximas de experiencia nos indican que de ser ciertas dichas amenazas los reconocedores no habrían comparecido a el (sic) acto en cuestión.

…omissis…

Como quiera que en nuestro sistema no existe presunción de fuga, que además de la sanción posible deben existir otros elementos de peso, razonables y no supuestos, que permitan consolidar una presunción verdaderamente coherente que justifique una medida excepcional y grave.

Cuando se actúa de la manera que se actuó en este caso, sin duda de quebrantan los principios de libertad y presunción de inocencia, los cuales son válidos y existen hasta el final del proceso y si bien no son principios absolutos tienen cierto peso de modo que imponen la obligación para el órgano Judicial de fundamentar racionalmente cualquier medida que pudiese contradecir estos principios.

La decisión que ordena la prisión preventiva no se encuentra motiva suficientemente, ni explica cuales (sic) son los elementos de convicción que la sustentan y que da lugar a la sustitución de las medidas cautelares previamente impuestas.

Por todas estas razones, solicito se admita el presente recurso, se tramite como corresponde y se declare la nulidad el fallo en lo relacionado con la prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente”...

CAPITULO II
EL DERECHO
Visto lo anterior pasa la representación fiscal a dar contestación al recurso interpuesto. De la lectura del mismo observa quien contesta, que se ampara la recurrente en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, señalando en líneas generales que se decretó sin motivación alguna, sin indicar la apelante cuáles de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 581 ejusdem, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control.

En consecuencia, paradójicamente, alega falta de motivación por parte del juez de control al decretar la privativa de libertad y es la misma defensa quien no motiva en su recurso cuales fueron los puntos que inmotivó el juez, limitándose a indicar que no existen elementos que pudiera hacer de las medidas impuestas a los adolescentes acusados y que por el contrario, uno de ellos ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional, y el otro está por constituir la medida de fianza impuesta por el órgano jurisdiccional, y el otro está por constituir la medida de fianza impuesta.

En lo relativo a los elementos y requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia de una medida privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo (sic) 581 eusdem, fue solicitado y debidamente fundado en el Capitulo VII del escrito acusatorio, dando cumplimiento al artículo 570 literal “f” de la Ley que regula la conducta punible de los adolescentes, que solo (sic) procede cuando de la investigación fiscal se han recabado elementos serios y fundados para solicitar se decrete la privación preventiva de libertad de los acusados, a fin de asegurar su comparecencia a juicio, por la gravedad del delito que se les acusa; basado en esta premisa y no en otra, es que la juez de control como corresponde, analiza conforme lo establecido en el 282 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las circunstancias de la procedencia de dicha solicitud considerándola ajustada a derecho.

Con relación al alegato de que adolescente acusado, específicamente el que se encuentra en libertad, ha cumplido a cabalidad con la presentación periódica ante el órgano jurisdiccional, quien contesta observa que es deber por parte de los adolescentes de cumplir con todas y cada uno de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control. En consecuencia, no pudiera evidenciarse ningún comportamiento extraordinario desplegado por el hoy acusado… pues su conducta es el deber ser de aquel que se encuentran (sic) dentro de los parámetros y reglas establecidos en la ley especial por haber cometido un hecho punible de tal magnitud, como lo es uno de los considerados más graves dentro del Código Penal Venezolano, y considerado en los pactos y convenios internacionales suscritos por la República como delito contra los derechos humanos cuando es cometido por un sujeto calificado, y es por ello que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , lo establece como de aquellos que ameritan medida privativa de libertad. Pues de lo contrario si esta hubiere incumplido la medida impuesta, hoy en día en otro status procesal. Asombra a esta representación fiscal que la fundamentación de la presente apelación solo (sic) se limite al comportamiento ejemplar que ha manifestado el adolescente hoy acusado; ¿es que acaso esa no es la conducta normal de aquel que ha cometido un hecho punible?, éste se encuentra bajo la mirada del Órgano Jurisdiccional y sobre quien pesa una acusación interpuesta por el Estado Venezolano por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo, continua la recurrente indicando lo siguiente “…inclusive desde el momento en el que cumplió con la fianza que le fue exigida, si tomamos en cuenta que el acto conclusivo, no difiere en nada los planteamientos aludidos en la audiencia de presentación de imputados…” (alegato de la defensa). Al respecto se observa por parte de un falso supuesto la defensa, en virtud que desde se constituyó la fianza, oportunidad en que los adolescentes tenían la categoría de imputados, hasta la presentación de la acusación (acusados) , varió considerablemente dentro del proceso la categoría de los adolescente, y en consecuencia, todo lo que de ello se deriva, es decir, los múltiples y variados elementos no solo (sic) materiales sino formales recabados en el transcurso de la investigación los cuales motivaron a la Representación Fiscal a solicitar a solicitar dentro de su propio libelo acusatorio, la medida privativa de libertad, por considerar la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, basados en el principio de culpabilidad.
En este mismo orden, si fuera cierto lo indicado por la defensa en el planteamiento supra, la misma debió oponer excepciones perentorias a la acusación por falta de elementos, atacando como efectivamente se le esta otorgando entre las facultades y cargas de las partes, la acusación; evidenciándose con este actuar de la recurrente, que es más importante la procedencia o no de una medida cautelar, que el que sobre su defendido pese una acusación en la cual se le solicita la máxima de las sanciones permitidas en esta materia especial.

Continua alegando la recurrente lo siguiente: “…de que juicio educativo hablamos y como explicar al adolescente y hacerle entender que su responsabilidad ante el tribunal, no le sirvió de nada…” al respecto confunde la defensa lo que es juicio educativo y lo que es el cumplimiento de las obligaciones impuestas generadas de encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, pues el juicio educativo consiste en subrogar al adolescente en la responsabilidad penal y asumir las consecuencias que derivan de su conducta, pues siendo como lo plantea la defensa todos los adolescentes que cumplan con las medidas cautelares impuestas no podrían jamás ser sometidos a medidas privativas de libertad.

Finalmente y contrario a lo denunciado por la apelante, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra debidamente motivada, fundamentando y argumentando razonadamente los motivos que llevaron al Juzgador a dictar la medida cautelar de prisión preventiva de los adolescentes acusados para asegurar su comparecencia a juicio e inclusive señalado los elementos que a su considerar no solo (sic) determinan la corporeidad del hecho sino la corroboración de la existencia de elementos serios que demuestran la intervención de estos adolescentes en los mismos.

Por último, pero también importante como todo lo indicado anteriormente, es de poner en conocimiento de la Corte que ha de conocer este recurso, que en fecha 07 de Abril de 2008, día en el cual se efectuó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control una vez culminada la misma le fue manifestada a la Fiscalía del Ministerio Público por parte de los ciudadanos alguaciles… les manifestó a viva voz que no iba a acatar las ordenes emanadas de un alguacil y que los vería en la calle, tal acontecimiento quedó acreditado en acta levantada al efecto la cual consigno signada con la letra “A” , circunstancia que permitiría ilustrar con mayor propiedad a aquellos que han de conocer el presente recurso sobre la conducta que fuera de los precios de los tribunales pueden asumir los adolescentes acusados.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada KELLYS PÉREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública de los ADOLESCENTES acusados… que lo declare SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan precedente conforme a derecho, pues la motivación de la privativa de libertad emanada de la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad de Adolescente, se encuentra ajustada a los términos y condiciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…


III
DE LA DECISIÓN

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, dictó decisión acordando:

…PRIMERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el tribunal necesarias, pertinentes, idóneas y ajustadas a derecho, para ser recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado… TERCERO: Respecto de la medida cautelar, la Fiscalía ha solicitado se imponga a los adolescentes acusados la detención preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mientras que la Defensa ha solicitado una medida menos gravosa, al respecto debe señalarse que en la causa que ventilamos estamos ante el delito mas (sic) grave que una persona puede cometer contra otro semejante como es el delito de Homicidio, por lo que resulta proporcional al hecho la medida más grave prevista en el Sistema de responsabilidad del adolescente como es la prisión preventiva conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial, la cual está contemplada como una medida extrema en los delitos más graves siempre que se den los supuestos establecidos en la norma y al respecto se observa que la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico está solicitando una sanción de cinco años, circunstancia que representa una presunción grave de que los adolescentes pudieran evadir el proceso por el temor a la posible sanción que les esperaría de ser declarados culpables del hecho que se les imputa, sobre todo en el presente caso donde existen tres testigos presénciales que los señalen (sic) como los responsables de la muerte de la víctima en el presente caso. Esta posibilidad de logar una sentencia condenatoria ya representa una razón de peso para asegurar la presencia de los adolescentes en la audiencia oral y privado. Ha señalado la Defensa que a los adolescentes se les fijó una medida cautelar de fianza que uno de ellos cumplió, sin embargo, debe señalarse que dicha medida cautelar fue fijada en la audiencia de presentación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar cuando aún se desconocía el contenido de la acusación y de la solicitud de sanción por parte de la Fiscalía. Aunado a lo anterior este Tribunal observa que los adolescentes saben donde están las víctimas y los testigos y pueden tratar de obstaculizar el proceso, por lo que existe riego tanto para las victimas (sic) familiares del occiso como para los testigos, quienes han recibido amenazas de los adolescentes. Se debe agregar que existe un Reconocimiento e (sic) Rueda de individuos durante el cual se reconoció a uno de los adolescentes y los reconocedores manifestaron al Tribunal a las Partes el temor que tenían sobre los imputados por cuanto habían sido amenazados, por lo que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para decretar la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón de lo cual se acuerda la privación de libertad conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de juicio…


IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE


La defensa, señala como motivo único de apelación, la inmotivación de la medida cautelar impuesta a su defendido y, en cuanto a este aspecto, la recurrente señala específicamente lo siguiente:

…Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto, el tribunal en la audiencia preliminar no motiva; no argumenta cuales (sic) son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la modificación de las medidas cautelares, que le fueron impuestas a los adolescentes en la oportunidad procesal correspondiente, señalando entre otras, que estamos en presencia de un delito grave y que la sanción a imponer solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es de cinco (05) años; …..

Indica que:


…El motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, que emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Agrega:


…Debo decir, que la juez sin que la Fiscal del Ministerio Público lo solicitara, argumenta su decisión señalando que es necesaria la privación de libertad de mis representados, por la sospecha…(que personalmente tiene) de que mis asistidos, puedan eventualmente y en algún momento, obstaculizar el proceso (“pueden tratar de obstaculizar el proceso”…, “quienes han recibido amenazas de los adolescentes”)…

Y concluye que:

…La decisión que ordena la prisión preventiva no se encuentra motivada suficientemente, ni explica cuales (sic) son los elementos de convicción que la sustentan y que da lugar a la sustitución de las medidas cautelares previamente impuestas…

Esta Alzada, del análisis realizado a la decisión recurrida constata que, está fundamenta la existencia del buen derecho, es decir, la determinación del hecho punible y la alta probabilidad de que el acusado resulte condenado por su participación en el mismo, sobre la base del análisis de los elementos en que se fundamenta la acusación, de allí la admisión de la misma, tal razonamiento ha quedado expresado en el considerando referido el punto Primero de la siguiente manera:

…PRIMERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía por considerar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como la calificación definitiva dada al hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTEVES HERRERA RAFAEL ALEXANDER…

Al respecto, la recurrida reitera en el punto tercero lo siguiente:

TERCERO:
….., sobre todo en el presente caso donde existen tres testigos presénciales que los señalen (sic) como los responsables de la muerte de la víctima en el presente caso. Esta posibilidad de logar una sentencia condenatoria ya representa una razón de peso para asegurar la presencia de los adolescentes en la audiencia oral y privado. ….

En relación a la proporcionalidad de la medida y del periculum in mora señaló:

…Respecto de la medida cautelar, la Fiscalía ha solicitado se imponga a los adolescentes acusados la detención preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes mientras que la Defensa ha solicitado una medida menos gravosa, al respecto debe señalarse que en la causa que ventilamos estamos ante el delito mas (sic) grave que una persona puede cometer contra otro semejante como es el delito de Homicidio, por lo que resulta proporcional al hecho la medida más grave prevista en el Sistema de responsabilidad del adolescente como es la prisión preventiva conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial, la cual está contemplada como una medida extrema en los delitos más graves siempre que se den los supuestos establecidos en la norma y al respecto se observa que la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico está solicitando una sanción de cinco años, circunstancia que representa una presunción grave de que los adolescentes pudieran evadir el proceso por el temor a la posible sanción que les esperaría de ser declarados culpables del hecho que se les imputa……
…..Ha señalado la Defensa que a los adolescentes se les fijó una medida cautelar de fianza que uno de ellos cumplió, sin embargo, debe señalarse que dicha medida cautelar fue fijada en la audiencia de presentación para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar cuando aún se desconocía el contenido de la acusación y de la solicitud de sanción por parte de la Fiscalía. Aunado a lo anterior este Tribunal observa que los adolescentes saben donde están las víctimas y los testigos y pueden tratar de obstaculizar el proceso, por lo que existe riego tanto para las victimas (sic) familiares del occiso como para los testigos, quienes han recibido amenazas de los adolescentes...

En este aspecto destaca el tribunal que la recurrente ha señalado:


…se parte de un falso supuesto, al afirmar la existencia de amenazas, cuando, de la revisión dispensada del expediente no consta un solo (sic) hecho que de cuenta de la existencia de las mismas…

Tal afirmación del recurrente es falsa y queda desvirtuada con la revisión del escrito acusatorio y los medios de convicción que lo acompañan, los cuáles han permitido verificar a esta Alzada, que la acusación presenta como uno de los elementos de convicción, la entrevista rendida por la ciudadana Anderly Joseidi Hernández Zerpa, quien fue ofrecida como testigo presencial de los hechos y expuso:

… fuimos abordados aproximadamente por diez sujetos, a quienes conozco como…(IDENTIDAD OMITIDA), conocido como (IDENTIDAD OMITIDA)… (IDENTIDAD OMITIDA)…. hasta el año pasado yo viví en la calle del Estanque, por eso es que los reconocí a todos ellos…estos sujetos se la pasan por la segunda cancha y por todos sus alrededores y se quedan en casas diferentes y tienen bajo amenaza de muerte a todos los habitantes de la zona…para el momento de los hechos les gritaba a estos sujetos que no lo mataran, pero no me hicieron caso, aparte que por esta declaración temo por mi vida…”

De manera, que el tribunal de instancia, razonó adecuadamente el basamento de hecho y de derecho en que fundamenta el periculun in mora, argumentos que, se encuentran sustentados en las actas cursantes al expediente, de manera que, no se trata de una conjetura arbitraria como pretende hacer valer el recurrente.

Por otra parte, en el desarrollo del escrito recursivo, se confunden la inmotivación con argumentos referidos a la falta de elementos de convicción, en este sentido, señala la recurrente:

…Por ultimo (sic) tampoco se reflejo (sic) en la oportunidad de la celebración del Reconocimiento en rueda de individuos, ninguna situación, que tuviera vinculación alguna con lo manifestado por la juez, por el contrario, las máximas de experiencia nos indican que de ser ciertas dichas amenazas los reconocedores no habrían comparecido a el (sic) acto en cuestión.

Este dicho no puede ser considerado como un elemento de convicción, pues no fue verificado por ninguna de las partes. Por tanto es un supuesto y no corroborado, que en ningún caso puede sustentar un decreto de prisión preventiva…


Esta afirmación se basa en la apreciación de la jueza de instancia quien afirma:

…Se debe agregar que existe un Reconocimiento e (sic) Rueda de individuos durante el cual se reconoció a uno de los adolescentes y los reconocedores manifestaron al Tribunal a las Partes el temor que tenían sobre los imputados por cuanto habían sido amenazados, por lo que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para decretar la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón de lo cual se acuerda la privación de libertad conforme al articulo (sic) 581 de la Ley especial de manera de garantizar la presencia de los adolescentes en la Audiencia de juicio…

En efecto, esta Alzada constata que la jueza de instancia no dejó constancia en el expediente de la manifestación de las víctimas y testigos en cuanto a la situación de amenaza, denunciada durante el reconocimiento en rueda de individuos; sin embargo, tal como se aprecia del análisis que esta Corte ha realizado al dispositivo tercero de la audiencia preliminar, resulta claro que la jueza fundamenta el periculun in mora en varios argumentos, uno de ellos es la magnitud del hecho, refiriéndose a que se trata de una situación en la que se produjo la muerte de una persona ;considera también, que por tratarse del delito de homicidio intencional, la eventual sanción de cinco años de privación de libertad, pudiera generar temor a los adolescentes y hacerles evadir el proceso; agrega como otro elemento de análisis, que los acusados saben donde están las víctimas y los testigos y pueden tratar de obstaculizar el proceso, por lo que existe riesgo para las víctimas, familiares del occiso y testigos.

Todos estos elementos fueron razonados y están acreditados en el expediente. De manera que, aún cuando esta Alzada considera, que la jueza de instancia debió dejar constancia de el temor de amenaza expresado por los reconocedores, ello sólo abundaría en elementos de convicción para sustentar la medida, por tanto, aún haciéndose abstracción de tal mención, los elementos de convicción analizados y debidamente motivados, resultan suficientes para justificar conforme a derecho, la medida impuesta.

Por tal motivo, a juicio de esta Corte Superior, la decisión se encuentra debidamente motivada y sustentada en los presupuestos legales que hacen procedente la medida impuesta, no asistiéndole la razón a la recurrente.

Adicionalmente al motivo central del recurso, que es la inmotivacion, la recurrente presenta un conjuntó de argumentaciones, que consideramos pertinentes resolver, toda vez que han sido aspectos sometidos a consideración de esta Corte:

Tal aspecto se refiere a la buena conducta procesal y su vinculación con el juicio educativo en los siguientes términos:

...Revisado el expediente y las actuaciones procesales no se evidencia ningún elemento que permita acreditar un peligro de fuga en el presente caso, por el contrario, si observamos cual ha sido el comportamiento de los acusados durante el proceso, se evidencia que han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, y en el caso del joven… compareció de manera voluntaria en todas las oportunidades en que dicha audiencia fue fijada, la cual fue diferida varias veces por razones que no le eran imputables, lo que habla claramente de su interés en mantenerse incorporado al proceso y a sus consecuencias; (bien conocidas por lo acusados, antes de la celebración de la audiencia), lo cual hecha por tierra, cualquier argumento en contrario, ya que el joven pudo haberse evadido…

Entonces, de que juicio educativo hablamos y como explicar al adolescente y hacerle entender que su responsabilidad ante el tribunal, no le sirvió de nada, puesto que aun (sic) y cuando voluntariamente compareció en cumplimiento de su deber fue castigado por ello, con una medida cautelar mucho mas (sic) gravosa; …

Destaca esta Alzada, que la imposición de la medida cautelar tiene una finalidad netamente procesal, constituye un medio para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, aunque su imposición debe asegurarse mediante la realización de una audiencia que resguarde el juicio socioeducativo, la medida como tal, no tiene carácter socioeducativo.

La adecuada conducta procesal del imputado, es una exigencia a la que esta obligado, y si bien el incumplimiento de las obligaciones procesales pudiera ser un argumento para agravar el periculun in mora, el cumplimiento de estas, no constituye en si mismo, argumento para no adecuar en forma más gravosa, la medida cautelar vigente hasta el momento de la audiencia preliminar, conforme a las circunstancia que surjan como efecto de la acusación, que el juez analizará en cada caso concreto.

La visión que presenta la defensa, prácticamente plantea la naturaleza de las medidas sustitutivas como una especie de premio al buen comportamiento procesal, y ello es una visión utilitarista del derecho penal, y por demás, contraria a la misión socieducativa del sistema.

Sin duda el adolescente esta obligado a mantener una conducta responsable de sus deberes procesales, esto es lo ético y moralmente exigible y para ello no debe esperar premiación ni reconocimiento. Pues lo que si contraviene al juicio socieducativo es que los adolescente subordinen su comportamiento ajustado a los valores éticos y morales, a la obtención una suerte de “premios procesales”.

El último argumento de la apelante se refiere, al alegato según el cual, no existen nuevos elementos para sustentar una medida distinta a la cautelar impuesta en la presentación del aprehendido, dice el defensor:

…Fiscal del Ministerio Público presento (sic) el acto conclusivo en su contra; inclusive desde el momento en el que cumplió con la fianza que le fue exigida, si tomamos en cuenta que el acto conclusivo, no difiere en nada en los planteamientos aludidos en la audiencia de presentación de imputados…

Destaca esta Alzada, que no es cierto que existan las mismas circunstancias en cuanto a los presupuestos que dieron origen a la medida cautelar inicial. Se debe señalar, que si bien el ordenamiento jurídico venezolano no atinente al concepto de culpabilidad sicológica, según la cual la presunción de inocencia va desapareciendo gradualmente en la medida que el proceso arroja resultados que comprometen la responsabilidad del imputado; ya que, para el ordenamiento jurídico venezolano, la presunción de inocencia solo se desvirtúa con la sentencia condenatoria definitivamente firme. No obstante, indiscutiblemente que la situación procesal del imputado difiere categóricamente de la del acusado porque, admitida la acusación, se genera un dictamen de existencia de mérito para el enjuiciamiento es decir, que la investigación realizada arrojó medios de pruebas, que vislumbran una alta posibilidad de condena, estos medios de convicción que han sido recabados por la fiscalía en el curso de la investigación, deberán ser nuevamente apreciados por el juez de control para regular la medida cautelar que resulte proporcional a la nueva situación procesal que se genera con la acusación.

Justamente, una de las de las facultades del juez de control, finalizada la audiencia preliminar es la de replantearse la medida cautelar a imponer, así lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

De manera, que la actuación de la jueza de instancia al modificar la medida cautelar y sustituirla por la prisión preventiva, está ajustada a derecho y por tanto, no resulta violatoria de disposición legal alguna.

Por las razones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a los acusados, analiza y razona los presupuestos legales que hacen procedente tal medida y que estos dimanan de los elementos de convicción cursante a los autos, en consecuencia se trata de una determinación motivada y ajustada a derecho. Por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, toda vez que la decisión dicta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes de autos, la medida de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.


Regístrese, publíquese y notifíquese.



LA Juez Presidente,


AURA CELINA ARRIETA




Los Jueces,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL



MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER



Causa N° 1Aa 621-09
c.n