REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de mayo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN: 982
EXPEDIENTE: 1Aa 622-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22-04-2009, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 7, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente de autos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “g’ y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de la medida cautelar de fianza, la cual versa en la presentación de 2 fiadores que devenguen la cantidad de 60 unidades tributarias, así como la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la sede del tribunal.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución Nro. 972, de fecha 13/05/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos


I
DEL RECURSO

En fecha 2204/-2009, el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4 de Adolescentes, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14/04/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando

…Quien suscribe, Abg. CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el N° 1766-09, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 14 de abril de dos mil nueve- tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ (sic) en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309. sent. N° 2560-, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA – EN RETENSIÓN (sic) ENCUBIERTA-, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic) e impone en consecuencia la retención judicial hasta tanto sean satisfechas las condiciones impuestas por el tribunal a-quo, y se hace en los términos siguientes:…CAPITULO I…El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad…Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta Alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión hasta tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574 Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser en todo caso: Expresa= no implícita, ni supuesta. Clara= lenguaje no confuso. Completa= C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho. Lógica= Coherente= Tercero Excluido, principio de no contradicción etc…Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales (sic) eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, los elementos de convicción y peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la víctima…En primer lugar, hay que denunciar que la decisión de fecha 14 de abril de 2009 no es completa, tanto en derecho y como en derecho, en virtud de no tomar en cuenta el requisito previo al fumus bonis iuris en el proceso penal…Es decir, que el juez a-quo, se aparta de la esencia de la norma jurídica, de su espíritu y razón del mismo, al catalogar vicios procesales errados configurando criterios que afecta el orden público procesal señalado en el artículo 12 de la LOPNNA (sic) que afecta garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…Como se desprende la defensa, en la llamada audiencia de calificación de flagrancia, sostuvo que la presente investigación viciaba (sic) de nulidades de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales violaba normas del debido proceso, que por ende no puede ser presupuesto a una decisión judicial señalada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Entre los presupuestos tomados en cuenta, esta (sic) en el cumplimiento establecido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), en virtud que la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se realizo (sic) pasada las 24 horas requeridas por la ley, por tanto no seria (sic) una flagrancia en su verdadera esencia…También se puede observar, que no existe presunción del buen derecho en virtud de que los hechos narrados por el fiscal del ministerio (sic) público (sic) descansan sobre un delito de homicidio, en donde el presunto autor estaba identificado por los testigos y autoridades policiales, y más no en el procedimiento ventilado ante el tribunal a-quo, donde el fiscal del ministerio público (sic) trato (sic) de entrever…Es decir a grandes rasgos, que el procedimiento se ventila por el delito flagrante de un delito contra las personas- Homicidio- y por circunstancias realmente fortuito (sic) y de azar se termina en un procedimiento de la colectividad-drogas-, donde los funcionarios policiales actuaron como presupuesto en flagrancia al delito de homicidio…Como se desprende en autos, es una situación inverosímil, en virtud de que el presente procedimiento se origina por un ítem procesal distinto al invocado al ministerio público (sic), en donde atenta contra las garantía básica (sic) del orden constitucional…Entre la garantía básica viciada se encuentra la violación del domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de un hecho descrito en la actuación policial…Es decir, que los funcionarios aprehensores actuaron allanando el hogar del joven encausado sin tener orden judicial, el cual el juez obvia en su amplia exposición contenida el considerando segundo del acta de la audiencia de presentación de detenido de fechas 14 de abril de 2009…Como señala la norma de rango constitucional al sostener “que el hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.//…Es decir, que los funcionarios aprehensores no tenían facultad de allanar el domicilio de los (sic) hoy imputado sin tener una orden judicial conferida por una autoridad judicial…Por tanto el fumus bonis iuris no ha sido concienzudamente analizado por el a-quo como presupuesto procesal para dictar una medida cautelar de tal magnitud, La cual se traduce en imposición de la medida cautelar de fianza señalada en el artículo 582 literal “g”…En segundo lugar hay que denunciar que la decisión de fecha 14 de abril de 2009 es confusa y carente de derecho, como se observa en la disposición Cuarta de la decisión de la presente causa, el a quo causa un agravio procesal de utilizar los presupuestos procesales señalado en el artículo 581 de la LOPNNA (sic) es decir de manejar el termino de la detención preventiva para dictar la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” ejusdem, la cual es violatorio al principio de legalidad y del debido proceso, señalado en el artículo 88 y 530 de la ley especializada, en donde atenta al principio de presunción de inocencia, en virtud de que el a- quo toma opinión de fondo para dictar el enjuiciamiento del joven encausado…Además solo (sic) escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la LOPNNA (sic), además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y solo (sic) menciona al acta policial y el acta de entrevista, sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado…También deja grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación poco confusa y subsumiéndola dentro de los parámetros de (sic) artículo 581 de la LOPNNA (sic) como si fuera una detención preventiva, sin tomar la flagrancia del caso.”…CAPITULO II…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda…

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la recurrida expresó en decisión de fecha 14/04/2009 que

…En el día de hoy, martes catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro (4:00 pm) hora de la tarde, encontrándose el Tribunal de guardia, procede a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano… de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), y oírlo conforme al derecho que le asiste según lo previsto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, según acta policial de fecha 13 de abril de 2009. Convocados como fueron, hicieron acto de presencia la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público, Dra. NATACHA LÓPEZ, y el Defensor Público Penal 4° Dr. MARCO CIMINO. El adolescente fue impuesto, en palabras claras y sencillas, de los derechos que les asisten en el proceso, consagrados en el ordinal 5° de la Constitución de la República y artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic)…//… Oídas como fueron las partes, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, cuando dice que se violó el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ya que el Ministerio Público se extralimito (sic) en las horas establecidas en la Ley para presentar a un adolescente imputado en un Tribunal de Control a saber el Artículo 557 establece…, ahora bien de las actas se desprende que el procedimiento se realizo (sic) a las 8:30 a.m. del día 13 de abril de 2009, y fue presentado por ante la oficina de distribución de este circuito judicial penal el día 14 de abril de 2009 a las 11:07 horas de la mañana, si bien es cierto que de actas se desprende que transcurrieron 26 horas y 37 minutos, lo cual igual a un día dos horas y treinta y siete minutos lo cual no es cónsone con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), sin embargo no menos cierto es que los elementos que dieron origen a la flagrancia no son susceptibles de Nulidad, por haberse colectado con anterioridad a la violación del derecho aludido y al guardar relación directa con la aprehensión ello no retrotrae el proceso a la inmediatez y en la obtención de los medios de prueba y la detención flagrante, siendo ello así la aprehensión fue legitima y su detención al transcurrir mas (sic) del tiempo legal se transformo (sic) en una detención ilegitima, lo cual da nacimiento a un Delito Autónomo por parte de los Funcionarios Policiales responsables de la Detención, por ello no debe dejar por alto este Tribunal el hecho de que, el adolescente… presuntamente estuvo detenido dos horas y treinta y siete minutos sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta a juicio de este juzgador, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar que sea para (sic) remitida copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior, parta que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Por todo ello este juzgador se aparta de la Nulidad de Aprehensión solicitada por parte de la Defensa. Así se decide.- Segundo: En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, si bien es cierto que el artículo 44 de nuestra carta magna establece la Garantía o Derecho a la Libertad, no menos cierto es que esta garantía no es absoluta ya que la misma norma establece dos excepciones a esta garantía, como lo son la aprehensión flagrante y la detención devenida de una orden judicial; en este sentido y siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos de procedibilidad para la aprensión flagrante, así las cosas tenemos que la presentación del hoy detenido fue producto de una aprehensión flagrante, lo cual trae a la obligación (sic) al juez a examinar los elementos de convicción reflejados en las actas policiales por tratarse la flagrancia de un estado probatorio inmediato, ya que la norma adjetiva penal exige que el hecho punible y la prueba sean indivisibles, y siendo que en las actas policiales es donde se debe reflejar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, quien tiene la responsabilidad de decidir va a proceder a analizar; de las actas policiales se desprende con claridad que el hoy imputado fue detenido producto de una persecución que hicieran los funcionarios policiales en razón de la denuncia que hiciera la esposa del occiso la cual quedó plasmada en el acta de la siguiente manera: “…posteriormente se presenta una ciudadana quien quedó identificada como Palencia Zoraida del Carmen quien es la esposa del hoy occiso, quien correspondía al nombre según información de la ciudadana esposa: Delgado Quintero Julio Jesús y que la persona que lo mato es un sujeto quien se llama (IDENTIDAD OMITIDA) Medida y quien reside por el sector señalando la vivienda y que el mismo se encontraba escondido en dicha vivienda de igual forma personas del lugar gritaban a viva voz y señalando una vivienda del sector (tipo rancho)…” resaltado por el Tribunal), los funcionarios policiales al proseguir con las diligencias urgentes en virtud del señalamiento hecho en forma directa por parte de la esposa del occiso y de los vecinos del sector, procedieron a solicitar colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio con la finalidad de practicar un registro en la vivienda señalada por la viuda y los vecinos… El tribunal observa que los funcionarios policiales actuaron en estrecha armonía con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya que estos actuaron por la vía de excepción de conformidad con el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así fue evidenciado de actas y siendo que dicho allanamiento encerró el hallazgo de elementos que evidencian de forma indudable la comisión de otro delito totalmente autónomo al que los llevó a practicar el registro de la vivienda , sin embargo el hallazgo de estos elementos de convicción el tribunal los considera prima facie, lícitos y de plena validez probatoria ya que su obtención fue producto de un acto legítimo y apegado a derecho, generando tal hallazgo tal y como así lo precalificó la representación de la vindicta pública como uno de los delitos contra la salubridad pública…//…Cuarto: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los (sic) adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que la condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima (sic), denunciante o testigo. En el caso concreto está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de medida cautelar alguna así como detenciones conforme a los parámetros de los Artículo (sic) 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes (sic) es necesario verificar que existen mas (sic) de dos elementos de convicción que relacionan al adolescente con el hecho en particular, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero (sic) 810, de fecha 18.04.2008, por ello este Tribuna (sic) antes de dictar medida alguna en contra del adolescente hoy investigado explanara cuales (sic) son esos elementos de convicción que ligan al sujeto activo con los hechos hoy aquí ventilados. En tal sentido es claro notar que el acta de aprehensión policial se concatena perfectamente con otros elementos de convicción reflejados en las actas que conforman la presente causa, es decir haciendo un resumen de lo sucedido este Juzgado evidencia que el acta policial es clara al referir que el adolescente (identidad omitida) es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento en que dichos funcionarios se introdujeron dentro de la vivienda del mismo ya que la puerta se encontraba semiabierta, al estar dentro de la vivienda nos dirigimos a un cuarto a mano derecha en donde se encontraba un ciudadano a quien se le dio la voz de alto el mismo acatándola se le indico (sic) que se le realizaría una inspección corporal, ya que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico de igual forma de nuestra presencia ya que requeríamos la presencia del ciudadano … este ciudadano nos contesta que es su hermano y que el mismo se había retirado momentos antes indico (sic) no saber su paradero…; seguidamente los funcionarios proceden a la inspección del cuarto en presencia de los ciudadanos testigo (sic) en donde se localizo e incauto (sic) lo siguiente: Un chopo tipo arma de fuego (escopeta) elaborado con dos tubos de aproximadamente el primero de 45 centímetro (sic), el segundo tubo de aproximadamente de 50 centímetro (sic) envueltos lo que funge como cacha y empuñadura con cinta adhesiva de color negra, al lado se localizo e incauto (sic) 04 cartuchos descritos de la siguiente manera: 01 de color rojo sin marca visible presenta las inscripciones que se lee en la parte de metal de color dorado de…//…seguidamente se procede a verificar el segundo cuarto en donde se encontraba un ciudadano quien quedo (sic) identificado como… reteniéndolo preventivamente se le indico (sic) que se le realizaría una inspección corporal a su persona ya que se presumía que podía portar algún objeto de interés criminalístico e igual forma de nuestra presencia y que requeríamos la presencia del ciudadano… este ciudadano nos contesta que es su hijo y que el mismo se había retirado momentos antes indico (sic), no saber su paradero y que la habitación en donde el (sic) se encuentra es de su hijo… el mismo nos facilita la copia fotostática de la cedula (sic) de identidad de su hijo, el prenombrado Distinguido y agente realizan dicha inspección corporal superficial al ciudadano no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente proceden a la inspección del cuarto donde se encontraba este ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos en sonde se localizo e incauto (sic) lo siguiente debajo de la cama: Un bolso tipo talega de color verde el cual contenía en su interior: 14 envoltorios tipo panela de forma rectangular descritos de la siguiente manera: 07 elaborados en material sintéticos con tres capas todos la primera color rojo, la segunda de color negra, la tercera de papel color beige contentivas todas de restos de semillas de vegetales de color verduzco de presunta droga los cuales arrojaron el peso aproximado de Seis Kilo (sic) con ochocientos noventa y cinco gramos, 07 elaborados en material sintéticos con cuatro capas, la primera de color azul…//…ahora bien de las actas de entrevistas tomadas a cada uno de los testigos y que cursan a lo folios 06 y 07, este juzgado a través de estos elementos puede llegar a la convicción de que la adminiculación de los mismos relacionan directamente al adolescente con el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que dicho delito es uno de los mas (sic) graves que afectan no solo (sic) el derecho a la salud pública, si no mas aun (sic) a la colectividad, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como aquellos que pudiera resultar de (sic) comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye y verificado los parámetros de la proporcionalidad, es decir de llegarse a una sanción la misma comportaría la restricción de la libertad de un largo periodo, ya que el hecho así lo amerita, por ser unos delito (sic) graves, para buscar con ello el fin socio educativo que plantea nuestra ley especial, y considerando que para la aplicación de medidas cautelares o de detención preventivas se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar el cual este Juzgado ya lo ha comentado y analizado con anterioridad, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo. En este mismo lineamiento teniendo en cuenta los parámetros de los Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) así como los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgado que están plenamente llenos dichos parámetros, es decir este Juzgado ya ha querido hacer ver las partes que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita, sanción privativa de libertad y el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, asimismo ha dejado ver los fundados elementos de convicción que llevaran a este Juzgado a tomar una medida para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso, y aunado a ello se ha descrito la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar la investigación, y como consecuencia de lo ya explanado este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente… conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) consistente en la presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, los cuales devengaran cada uno, un sueldo igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, constancia de trabajo que acredite plenamente el nombre de la empresa o Institución a la cual presten sus servicios, antigüedad, cargo y sueldo mensual, con clara expresión de los datos referidos al registro de la empresa o institución, dirección y números de teléfono locales; así mismo, se exige la consignación por parte de las personas que pretendan constituirse en fiadores, de las constancias de residencia y buena conducta expedida por el jefe civil del lugar donde se encuentre su residencia o domicilio. Una vez satisfechas las exigencias de la fianza; se impone a los adolescentes la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho Judicial. La necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad, emerge como necesaria, dada la presunción de que estamos en presencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, y de los indicios que señalan al adolescente, como autor responsable del mismo, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los tres supuestos descritos por la norma, en razón de que estamos frente a un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) adolescente ha participado en la ejecución del delito y la fuga en razón de la eventual sanción que podría llegar a imponérsele. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes…//… No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente… las medidas cautelares sustitutivas establecida (sic) en el literal “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Como puede apreciarse, la medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Examinado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que la defensa, ab initio, denuncia como único motivo de apelación, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la recurrida. Sin embargo, dentro de sus argumentos, desarrolla aspectos relativos a la nulidad solicitada ante el a quo; por lo cual esta Corte Superior, procederá a organizar la resolución del recurso, separando ambas argumentaciones. Así se decide.-

1.- Con respecto a la denuncia de la existencia de vicios constitucionales, el recurrente argumenta

…Como se desprende la defensa, en la llamada audiencia de calificación de flagrancia, sostuvo que la presente investigación viciaba de nulidades (sic) de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales violaba normas del debido proceso, que por ende no puede ser presupuesto a una decisión judicial señalada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Entre los presupuestos tomados en cuenta, esta en el cumplimiento establecido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), en virtud que la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional se realizo pasada (sic) las 24 horas requeridas por la ley, por tanto no seria (sic) una flagrancia en su verdadera esencia…

Al respecto, se hace necesario destacar, que el argumento sostenido por el recurrente en lo concerniente a la existencia de vicios constitucionales, que habrían dado lugar a la nulidad de las actuaciones, reiterado en el presente escrito de apelación, ya fue, previamente, objeto de resolución por el a quo, en los siguientes términos

…En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, cuando dice que se violó el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ya que el Ministerio Público se extralimito (sic) en las horas establecidas en la Ley para presentar a un adolescente imputado en un Tribunal de Control a saber el Artículo 557 establece…, de las actas se desprende que el procedimiento se realizo (sic) a las 8:30 a.m. del día 13 de abril de 2009, y fue presentado por ante la oficina de distribución de este circuito judicial penal el día 14 de abril de 2009 a las 11:07 horas de la mañana, si bien es cierto que de actas se desprende que transcurrieron 26 horas y 37 minutos, lo cual igual a un día dos horas y treinta y siete minutos lo cual no es cónsono con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), sin embargo, no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la flagrancia no son susceptibles de nulidad, por haberse colectado con anterioridad a la violación del derecho aludido y al guardar relación directa con la aprehensión ello no retrotrae el proceso a la inmediatez y en la obtención de los medios de prueba y la detención flagrante, siendo ello así la aprehensión fue legitima y su detención al transcurrir mas (sic) del tiempo legal se transformo (sic) en una detención ilegitima, lo cual da nacimiento a un Delito Autónomo por parte de los Funcionarios Policiales responsables de la Detención, por ello no debe dejar por alto este Tribunal el hecho de que, el adolescente… presuntamente estuvo detenido dos horas y treinta y siete minutos sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta a juicio de este juzgador, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar que sea para (sic) remitida copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Por todo ello este juzgador se aparta de la Nulidad de Aprehensión solicitada por parte de la Defensa. Así se decide…

También el recurrente denuncia violación del artículo 47 Constitucional

…Entre la garantía básica viciada se encuentra la violación del domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de un hecho descrito en la actuación policial…Es decir, que los funcionarios aprehensores actuaron allanando el hogar del joven encausado sin tener orden judicial, el cual el juez obvia en su amplia exposición contenida el considerando segundo del acta de la audiencia de presentación de detenido de fechas 14 de abril de 2009…//… Es decir, que los funcionarios aprehensores no tenían facultad de allanar el domicilio de los hoy imputado (sic) sin tener una orden judicial conferida por una autoridad judicial…

La cual sustenta con el argumento siguiente

…De las actas policiales se desprende con claridad que el hoy imputado fue detenido producto de una persecución que hicieran los funcionarios policiales en razón de la denuncia que hiciera la esposa del occiso la cual quedó plasmada en el acta policial… los funcionarios policiales al proseguir con las diligencias urgentes en virtud del señalamiento hecho en forma directa por parte de la esposa del occiso y de los vecinos del sector, procedieron a solicitar colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio con la finalidad de practicar un registro en la vivienda señalada por la viuda y los vecinos… El tribunal observa que los funcionarios policiales actuaron en estrecha armonía con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya que estos actuaron por la vía de excepción de conformidad con el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como así fue evidenciado de actas y siendo que dicho allanamiento encerró el hallazgo de elementos que evidencian de forma indudable la comisión de otro delito totalmente autónomo al que los llevó a practicar el registro de la vivienda , sin embargo el hallazgo de estos elementos de convicción el tribunal los considera prima facie, lícitos y de plena validez probatoria ya que su obtención fue producto de un acto legítimo y apegado a derecho, generando tal hallazgo tal y como así lo precalificó la representación de la vindicta pública como uno de los delitos contra la salubridad pública…
De lo transcrito se desprende que el recurrente, por vía de apelación, pretende que la Alzada revise lo atinente a las nulidades declaradas sin lugar por el tribunal de instancia, pretensión que desliza en la denuncia de falta de motivación de la recurrida.
Pero, dicho pronunciamiento no es apelable por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal,
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada… (Destacado fuera de texto)
En razón de tal normativa, esta Corte Superior, no debe emitir pronunciamiento en relación a las nulidades denegadas por el a quo, por no ser susceptibles de apelación. Así se decide.-
2.- En relación a la falta de motivación denunciada por la defensa, observa esta Alzada, el recurrente alega
…En segundo lugar hay que denunciar que la decisión de fecha 14 de abril de 2009 es confusa y carente de derecho, como se observa en la disposición Cuarta de la decisión de la presente causa, el a quo causa un agravio procesal de utilizar los presupuestos procesales señalado en el artículo 581 de la LOPNNA (sic) es decir de manejar el termino de la detención preventiva para dictar la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” ejusdem, la cual es violatorio al principio de legalidad y del debido proceso, señalado en el artículo 88 y 530 de la ley especializada, en donde atenta al principio de presunción de inocencia, en virtud de que el a- quo toma opinión de fondo para dictar el enjuiciamiento del joven encausado…
Éste es el pronunciamiento recurrido

…En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los (sic) adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 581 Ejusdem, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la victima (sic), denunciante o testigo. En el caso concreto esta evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004)…

En primer lugar, es dable apreciar, que el recurrente interpreta, sesgadamente, lo explanado por la recurrida. Lo que ésta hace, es tomar como base legal el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de los presupuestos necesarios de cualquier medida restrictiva de libertad, para sustentar la imposición de otras medidas cautelares.

Esta Corte Superior ha reiterado, en numerosas resoluciones, que la procedencia de la imposición de las medidas cautelares enumeradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone la necesidad de verificar que estén dados los extremos establecidos para la procedencia de la medida privativa de libertad, en fiel acatamiento a lo dispuesto en los artículos 581 de la ley especial y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la razón no asiste al recurrente en relación a este argumento, pues del análisis del pronunciamiento, se desprende que la recurrida, no violenta el principio de legalidad, al tomar en consideración, con anterioridad al análisis de los elementos de convicción, los presupuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a su vez contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Finalmente, plantea el recurrente, que la decisión

…Además solo (sic) escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la LOPNNA (sic), además no se valora los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido y solo (sic) menciona al acta policial y el acta de entrevista, sin resaltar los pormenores al caso al delito precalificado…También deja en grave indefensión al agraviado por la decisión, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación poco confusa y subsumiéndola dentro de los parámetros de (sic) artículo 581 de la LOPNNA (sic) como si fuera una detención preventiva, sin tomar la flagrancia del caso…
A pesar de la contradictoria redacción del alegato del recurrente, visible en el uso de expresiones como las siguientes… solo (sic) escatima en subsumir la conducta en el artículo 628 de la LOPNNA (sic)…; o,…se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de explicación poco confusa…, el mismo, parece referirse a la falta de motivación de la medida impuesta al adolescente.
Esta Alzada, debe, en primer lugar, reiterar lo que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y las decisiones de esta Corte, han dejado establecido: la sentencia debe entenderse como un todo.
En el caso concreto, la recurrida, en el segundo pronunciamiento, determinó
… la presentación del hoy detenido fue producto de una aprehensión flagrante, lo cual trae a la obligación (sic) al juez a examinar los elementos de convicción reflejados en las actas policiales por tratarse la flagrancia de un estado probatorio inmediato, ya que la norma adjetiva penal exige que el hecho punible y la prueba sean indivisibles, y siendo que en las actas policiales es donde se debe reflejar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, quien tiene la responsabilidad de decidir va a proceder a analizar;…de las actas policiales se desprende con claridad que el hoy imputado fue detenido producto de una persecución que hicieran los funcionarios policiales en razón de la denuncia que hiciera la esposa del occiso la cual quedó plasmada en el acta de la siguiente manera: “…posteriormente se presenta una ciudadana quien quedó identificada como Palencia Zoraida del Carmen quien es la esposa del hoy occiso, quien correspondía al nombre según información de la ciudadana esposa: Delgado Quintero Julio Jesús y que la persona que lo mato es un sujeto quien se llama Paúl (IDENTIDAD OMITIDA) y quien reside por el sector señalando la vivienda y que el mismo se encontraba escondido en dicha vivienda de igual forma personas del lugar gritaban a viva voz y señalando una vivienda del sector (tipo rancho)…” resaltado por el Tribunal); los funcionarios policiales al proseguir con las diligencias urgentes en virtud del señalamiento hecho en forma directa por parte de la esposa del occiso y de los vecinos del sector, procedieron a solicitar colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio con la finalidad de practicar un registro en la vivienda señalada por la viuda y los vecinos……es claro notar que el acta de aprehensión policial se concatena perfectamente con otros elementos de convicción reflejados en las actas que conforman la presente causa, es decir haciendo un resumen de lo sucedido este Juzgado evidencia que el acta policial es clara al referir que el adolescente (identidad omitida) es detenido según el dicho de los funcionarios policiales al momento en que dichos funcionarios se introdujeron dentro de la vivienda del mismo ya que la puerta se encontraba semiabierta, al estar dentro de la vivienda nos dirigimos a un cuarto a mano derecha en donde se encontraba un ciudadano a quien se le dio la voz de alto el mismo acatándola se le indico (sic) que se le realizaría una inspección corporal, ya que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico de igual forma de nuestra presencia ya que requeríamos la presencia del ciudadano … este ciudadano nos contesta que es su hermano y que el mismo se había retirado momentos antes indico (sic) no saber su paradero…; seguidamente los funcionarios proceden a la inspección del cuarto en presencia de los ciudadanos testigo (sic) en donde se localizo e incauto (sic) lo siguiente:… de las actas de entrevistas tomadas a cada uno de los testigos y que cursan a lo folios 06 y 07, este juzgado a través de estos elementos puede llegar a la convicción de que la adminiculación de los mismos relacionan directamente al adolescente con el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal que dicho delito es uno de los mas (sic) graves que afectan no solo (sic) el derecho a la salud pública, si no mas aun (sic) a la colectividad, trayéndole consecuencias de conducta difíciles de superar, asimismo rompen con la paz y tranquilidad que debe reinar en este estado democrático y social de derecho de justicia, en consecuencia tomando en consideración que los delitos precalificado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público son de aquellos que consagra el Artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) como aquellos que pudiera resultar de (sic) comprobada la responsabilidad del adolescente con una privación de libertad, (Periculum in mora),…

De la trascripción se deduce que, en sentido contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión apelada, no se limita a imponer la medida. Antes bien, de su lectura se evidencia, que la recurrida, tomó en cuenta la existencia de diversos elementos de convicción, los cuales examinó, como el acta de aprehensión del imputado, realizada por funcionarios policiales; la denuncia que hiciera la esposa del occiso la cual quedó plasmada en el acta policial; las actas de entrevistas tomadas a cada uno de los testigos y que cursan a lo folios 06 y 07 (sic), todo ello, para concluir que

… Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente… las medidas cautelares sustitutivas establecida (sic) en el literal “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Como puede apreciarse, la medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic)…

Texto en el cual es posible verificar que la recurrida sí realizó el examen valorativo de los diversos elementos de convicción existentes e impuso la medida cautelar dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales y, finalmente, no existe razón alguna que demuestre y sustente la pretendida indefensión del agraviado ante la decisión dictada, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso, también, por este motivo. . Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Público 4 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14-04-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 7, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que en la misma esta sustentada en plurales elementos de convicción, encontrándose debidamente motivada.


La Juez Presidente,

AURA CELINA ARRIETA

Los Jueces,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXP. Nº 1Aa 622-09