REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de mayo de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 980
CAUSA Nº 1Oa 629-09
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, fundamentada en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 380-09, seguida al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez ciudadano MIGUEL ANGEL SANDOVAL, quien a los fines de decidir observa:
La Jueza inhibida señala lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 380-09, nomenclatura de este Despacho, seguida al acusado…, en virtud de haber emitido opinión en la presente con conocimiento de ella cuando me desempeñaba como Juez de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…Pues es el caso que en el presente proceso, en fecha 13 de Marzo de 2007, oportunidad en la que se efectuó la Audiencia de Presentación del entonces Imputado…, el Tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de control a cargo de quien suscribe, entre otras cosas acordó: “PRIMERO: Se acoge la precalificación juridica (sic) dada por el Ministerio Público a los hechos vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, como lo es el delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 83, ambos del Código Penal, el cual contempla que “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente como lo es el Acta Policial de Aprehensión, todo lo cual guarda perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, la situación fáctica planteada encuadra en el tipo penal precalificado, en razón de que han dado cuenta a este Despacho que dos jóvenes, uno de los cuales se encontraba portando un arma de fuego, despojaron a un ciudadano de su cartera contentiva de efectos personales, así como de su movil (sic)-celular, siendo que el adolescente que se encuentra presente en esta audiencia fue señalado por la victima (sic) como uno de ellos, Precalificación que se acoge sin menoscabo que en transcurso del proceso esta pueda variar… SEGUNDO: Se dispone continuar con el presente proceso por las reglas previstas por la vía del procedimiento ordinario, conforme el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) por cuanto esta Instancia Jurisdiccional comparte lo manifestado tanto por la vindicta publica (sic) como por la defensa en el entendido de que ciertamente existen actuaciones que practicar en aras de esclarecer el presente caso, en búsqueda de la verdad que en fin de cuentas es la finalidad de todo Proceso Penal… TERCERO: Se desestima la solicitud incoada por la vindicta publica, en el sentido que se imponga al adolescente de autos de la medida cautelar inserta en el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y en contraposición se admite la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y sobre este particular se acuerda imponer las insertas en ,los literales “c” “e” y “f”, de la referida Ley Especial, a saber, presentaciones ante la oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con peridiocidad (sic) de cada 08 días, Prohibición de concurrir al lugar de residencia de la presunta victima (sic) y sus adyacencias y prohibición de acercarse a la misma (presunta victima (sic) bien por si mismo o por interpuesta persona. Considerando este Tribunal que con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso, toda vez que en apariencia las actuaciones procesales revelan la presunta comisión de un hecho que reviste carácter penal, así como la posibilidad de que el adolescente de autos sea responsable del mismo, todo lo cual hace presumir que de no imponerse medida alguna las resultas del proceso pudieran quedar ilusorias. CUARTO: En cuanto a la solicitud incoada por la defnsa (sic) este Tribunal acuerda instar al Ministerio Público a los fines de que se ordene la practica de un examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
Al respecto y como corolario a la presente, resulta de capital importancia indicar que sobre la Inhibición, la única Corte superior (sic) de la Sección Adolescente de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-08-2000, se pronunció en los siguientes términos:
“… La inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.
Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció el mérito de la investigación, por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos – en forma provisional definitiva- y calificarlos jurídicamente…” .
Planteado de este modo el asunto que ocupa la atención en la presente causa, quien aquí suscribe considera necesario Inhibirse, por estar comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez que se tuvo conocimiento de ella cuando regentaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llegando a emitir opinión en la causa con conocimiento de la misma…
Del contenido del acta de inhibición y de los documentos que la acompañan, se observa que la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, quien se desempeña actualmente como Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, conforme al sistema de rotación anual de jueces, durante su desempeño como Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 13 de marzo de 2007, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan insertas en los folios 06 al 10 del presente cuaderno de incidencias, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho, y decretó en contra del adolescente hoy acusado, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, y “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora.
Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por la jueza inhibida, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.
En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 87 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ZULAY ALEGRÍA UMANÉS CASTILLO, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,
AURA CELINA ARRIETA
Los Jueces,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
PONENTE
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP: Nº 1Oa 629-09
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