REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2009-000801
Asunto N° AP21-R-2009-000484

El día de hoy, jueves catorce (14) de mayo de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, que declaró extemporánea la solicitud de reposición presentada por la demandada, no aplicable al presente caso el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, por los privilegios y prerrogativas de la República, todo en el juicio incoado por la ciudadana Xiomara Natali Guipe Villegas, titular de la cédula de identidad N° 15.151.254, contra la Fundación Misión Negra Hipólita, creada por Decreto Presidencial N° 5.616, de fecha 24.09.2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776, de fecha 25.09.2007, adscrita al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Daniel Alberto Ginoble Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075. De la demandada, los abogados Carlos Ron Torrealba y Víctor Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.909 y 82.729, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia del abogado Carlos Jesús Ron Torrealba, antes identificado, y la incomparecencia de la parte actora no recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY. En este estado el Juez concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó: 1) La demanda se inició con un libelo de demanda, y mediante auto el Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumple con el requisito del numeral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la notificación de la parte actora para la subsanación ordenada. 2) El apoderado de la parte actora, presentó la supuesta subsanación, pues la parte actora en ningún momento subsanó el libelo, pues se incurrió en el mismo error, y se admitió la demanda. 3) El día 07 de abril habló con la Secretaria de la Urdd, planteándole que en el expediente no constaba el transcurso del lapso a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual también comunicó a la Secretaria del Tribunal, quien le comunicó que iban a excluir al expediente de la distribución para la audiencia preliminar. 4) Sin embargo, ese mismo día 07 de abril, igual presentó escrito manifestando lo anterior, incluso solicitó aclaratoria de los lapsos. 5) Pero el día 13 de abril igual se distribuyó el expediente para la audiencia preliminar, y al Juzgado que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró extemporánea la solicitud de reposición, y en relación al supuesto del artículo 82, consideró que no se aplicaba porque no estaba directamente vinculados los intereses de la República. 6) Se debe notificar a la Procuraduría General de la República, y que este ente señale si se hace parte o no en el juicio. 7) Lo mas grave es que el Tribunal 24° se pronuncia en el mismo acto de la audiencia preliminar. 8) Todo el patrimonio de la fundación es 100% aporte del Estado, y su objeto es estrictamente social. 9) Difiere de la decisión del Tribunal, en cuanto a la extemporaneidad de la reposición, pues se trata de la denuncia de un vicio que afecta el debido proceso. 10) Considera que no se debió admitir la demanda, y se declaró extemporáneo, sin señalar los motivos. 11) Daba por hecho que la audiencia se iba a diferir por las razones esgrimidas. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada o no a Derecho o si por el contrario procede la reposición. En este sentido, tenemos que se interpuso la presente demanda, y por auto de fecha 19.02.2009, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la notificación de la parte actora, a fin que subsanara el escrito libelar por faltar el señalamiento de los datos de la persona en quien se practicaría la notificación de la demandada. Posteriormente la parte actora presentó diligencia (folio 13), mediante la cual solicitó que la notificación de la fundación demandada, se practicara en la persona de la ciudadana Erika del Valle Farias Peña, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal, tal como consta del auto de fecha 04.03.2009, a cuyo efecto ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, para lo cual aplicó el procedimiento establecido en el artículo 96 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en este sentido, es de destacar que la ponderación, consideración y valoración de los requisitos de ley para la admisión de la demanda corresponde exclusivamente al Sustanciador, y además es importante aclarar que el auto que admite la demanda no es apelable, solo es recurrible el auto que inadmite la demanda. Así las cosas, consta al folio 15 del presente expediente, consignación de notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, a la Procuraduría General de la República, en fecha 17.03.2009 (folio 16), motivo por el cual en fecha 24.03.2009, la Secretaría del Tribunal Sustanciador dejó la respectiva constancia, y comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Mediante escrito que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, compareció el abogado Carlos Ron Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien señaló que se incurrió en error en la notificación, por cuanto la Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, antes mencionada, no ejerce la representación legal, estatutaria o judicial de la Fundación Misión Negra Hipólita, según se desprende de los correspondientes estatutos, y en tal virtud, considera que la demanda no fue subsanada, motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado que se ordene a la parte actora cumplir con los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señala que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se dejaron transcurrir los quince (15) días hábiles a que se refiere dicha norma, motivo por el cual solicitó aclaratoria mediante auto expreso, en cuanto al lapso para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 13.04.2009 (folios 29 al 31), correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual declara improcedente por extemporánea la solicitud de reposición presentada por la accionada, además señaló que en el presente caso no es aplicable el contenido del artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República no es la demandada directamente, motivo por el cual la notificación se practicó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 96 eiusdem, y dada la incomparecencia de la fundación a la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, por tratarse de un ente público, que tiene los mismos privilegios y prerrogativas de la República. De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, y en tal sentido, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, y de igual forma, debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las, cuestiones procesales de orden público. En el caso de marras, tenemos que la demandada es una fundación con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según sus estatutos publicados en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.829, publicada en fecha 11.12.2007, y su representación legal, judicial y extrajudicial, está atribuida al Presidente de la Fundación, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera de los referidos Estatutos, motivo por el cual mal podría tenerse como válida la notificación de la demandada, practicada en la Ministra de Participación Popular y Desarrollo Social, para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haberse solicitado erradamente en estos términos por la parte actora, y siendo esta situación la que produce el desacierto procesal de este caso, no obstante, fue correctamente notificada la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como norma aplicable al caso en concreto, por no estar directamente demandada la República, lo cual es así asumido por la propia Procuraduría General de la República, tal como consta del oficio N° 001862, de fecha 24.04.2009 que riela a los folios 89 y 90 del expediente principal signado con el N° A21-L-2009-000801, (cuya copia certificada se ordena agregar al presente expediente), el cual fue consultado por esta Alzada, previa su solicitud al Archivo Central de este Circuito Judicial, a fin de la resolución del presente caso; y no como lo aduce la parte accionada, que pretende la aplicación de una norma prevista para los casos en que se encuentra directamente demandada la República; sin embargo, como se indicó anteriormente, encontramos incorrectamente notificada a la demandada, en la Ministra, pero resultaría totalmente inoficioso reponer la causa al estado que la parte actora realice una subsanación del escrito libelar, como lo pretende la parte demandada, pues la demanda fue admitida y contra ese auto no cabe recurso alguno, siendo que no existe dudad en la identidad de la demandada e igualmente, sería inútil ordenar la practica de la notificación de la accionada, por cuanto ya se encuentra debidamente representada en juicio, así como la Procuraduría General de la República que fue correctamente notificada, motivo por el cual y sobre la base de la utilidad resulta forzoso, por razones de estricto orden público procesal, declarar la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 13.04.2009. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se repone la presente causa al estado que la Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal


Apoderado judicial de la demandada


Julio Hernández
El Secretario

AFAP/mga.