REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2009
199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001926
Asunto N° AP21-R-2009-000162

Parte demandante: Walter Leonel López Veitia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.484.804.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: Juana A. Rivas De Wilstermann y Asunción Frías, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.463 y 51.238, en ese orden.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).

Apoderados judiciales de la parte demandada: Luís Ruiz, Roxana Murillo, Julio César Páez y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.003, 93.720 y 122.494, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 02.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 30.04.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.



II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y su posterior subsanación, la representación judicial del actor, señaló que: 1) Ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 19.10.2004. 2) Se desempeñó como coordinador de importaciones. 3) En fecha 07.09.2007, fue despido injustificadamente, sin cumplir la demandada con lo previsto en los artículos 116 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el despido. 4) Devengó un último salario mensual de Bs. 2.052.000,00 (moneda anterior) mensual y 68.400,00 (moneda anterior) diarios. 5) Laboró un horario de trabajo de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:30 pm. a 5:00 pm, de lunes a viernes. 6) Inició un procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el que la accionada persistió en el despido, y del cual desistió por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales. 7) Considera que existe una diferencia por prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones conforme al “Parágrafo Único” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera que se debe computar el lapso del preaviso, 22 días de vacaciones fraccionadas, 8,25 días por bono vacacional fraccionado, más la corrección monetaria y los respectivos intereses.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, alega que el demandante prestó sus servicios para su representada desde el 19.10.2004 hasta el 07.09.2007, y que su último salario era la suma de Bs. 2.052.000,00.

Niega y rechaza que el actor haya ocupado el cago de coordinador de Importaciones, pues se desempeñó como analista, adscrito a la Coordinación de Importaciones de la Gerencia de Bienes y Servicios.

Aduce que el nexo laboral culminó por un despido justificado, y su representada dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la motivación de la decisión de despedirlo y hacer la correspondiente participación de despido, por cuanto la conducta desplegada por el demandante durante el desempeño de su cargo, se encuadró dentro de la causal de despido establecida en el literal i) del artículo 102 eiusdem, vinculada con la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que sen le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos señalados en los Artículos 125, 104, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos reclamados, por cuanto el demandante fue despedido en forma justificada.

Asimismo, indica que su representada procedió a realizar una investigación solicitada por la Gerencia de Bienes y Servicios, y en la cual, según se alega, el demandante incurrió en una confesión, relativa a que al momento de analizar la autorización de adquisición de divisas, previa a su liquidación omitió varios requisitos necesarios en la solicitud, así como también el criterio del cuerpo colegiado en ese particular, lo cual ocasionó que tomó una decisión equivocada y contraria al deber ser, justificándose bajo el argumento que cumplía órdenes de su superior, violando la ética de los deberes propios del cargo.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) La apelación la sustentan en cuanto a las pruebas y la argumentación del Juez de Juicio. 2) En la sentencia se hizo alusión a que la demandada señaló que el despido fur injustificado, cuando se alegó que fue justificado. 3) Se rechazó la prueba del oficio dirigido a Fondocomún, con lo cual se prueba el pago realizada por su representada a favor del actor. 4) Se rechazó la prueba de certificación de cargos, promovida para probar que el demandante se desempeñó como analista dentro de la institución, lo cual estuvo controvertido pues la parte actora señaló que era Coordinador, y en el proceso quedó demostrado que era de analista. 5) Otra prueba importante es el informe de seguridad, la cual fue desechada por emanar de la demandada, y en ésta consta la confesión expresa del demandante en el acta de entrevista, de haber cometido una aplicación de un criterio que no se compartía, en el análisis de una solicitud, y en la audiencia de juicio, la parte actora solo la impugnó pero no desconoció su contenido ni la firma. 6) Todas las solicitudes de divisas, pasan por un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, para verificar su procedencia o no. 7) El demandante por el tiempo de servicio, conocía la norma la cual es de orden público pues fue publicada en la respectiva Gaceta Oficial, y es de conocimiento de todos los analistas del área de impresión. 8) Del acta de entrevista realizada al actor, se encuentra una confesión de parte del trabajador, en cuanto a que la actuación realizada no se ajusta a los criterios establecidos en la normativa cambiaria. 9) En el caso particular, se trató de una diferencia en cuanto a un código, y según la normativa cambiaria, el demandante se debió pronunciar con la negativa de la solicitud. 10) La liquidación de la solicitud corresponde al Gerente, y por el ritmo del trabajo mal puede pretenderse que el gerente tenga que revisar cada solicitud en específico. 11) El análisis previo realizado es vinculante, pero en este momento no tiene la determinación exacta de esa vinculación, es de acuerdo a la normativa interna de la empresa. 12) En el caso en específico, la solicitud había sido negada por otro analista y el Coordinador, quien también fue despedido justificadamente, reversó tal negativa, y la asignó al demandante quien la aprobó. 13) La aprobación de las divisas corresponde al analista, y la ejecución al gerente. 14) Al existir una diferencia de código se debió negar la solicitud, y por ello, el demandante incurrió en una falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. 15) La falta grave fue la aprobación de la divisa, que le ocasionó un daño al Estado. 16) Solicita se declare con lugar el recurso, y sin lugar la demanda, con las consecuencias respectivas.

La parte actora, no compareció a la audiencia oral y pública en Alzada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…este Juzgador del análisis realizado de los elementos probatorios cursantes a los autos observa que si bien la parte demandada entregó una carta de despido al trabajador y realizó la participación de despido, en las dos oportunidades conforme se evidencia de las instrumentales marcadas “A” (folio 67) y “11.3” (folios 79, 80 y vto.), se limitó a señalar que fundamentó el despido porque a su decir el trabajador “…incumplió con las obligaciones que impone la relación laboral con esta Comisión, al faltar a sus deberes como trabajador al servicio del estado y omitir las normativas vigentes, las directrices impartidas por el Cuerpo Colegiado, así como las de su Gerencia de adscripción, al momento del análisis de unas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas” , no obstante no señaló cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que causaron el supuesto despido justificado, ni tampoco probó a los autos, la demandada, cuales fueron las directrices impartidas al trabajador por parte del Cuerpo Colegiado o cuales son los procedimientos internos de la Gerencia a la que estaba adscrito para la realización de su actividad, a los fines de precisar cual era la forma correcta de evaluar las solicitudes de adquisición de divisas, para determinar si el trabajador incurrió o no en una falta en sus obligaciones laborales , aunado a ello que, siendo como quedó probado a los autos que el trabajador ocupó el cargo de “Analista” y que estaba adscrito a la Coordinación de Importaciones de la Gerencia de Bienes y Servicios de la institución demandada, entiende quien decide que la actividad desempeñada por el trabajador de autos debía ser revisada y aprobada por sus supervisores inmediatos, razón por la que no comprende quien decide como pudo el trabajador de autos incurrir en una falta en sus obligaciones si la señalada “Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)” debía ser aprobada por otros funcionarios de mayor jerarquía. Tampoco señaló la demandada ni probó a los autos cual fue el supuesto posible daño causado a la demandada por la actuación del trabajador de autos. Al respecto, la demandada a pesar de haber cumplido con su obligación de participar el despido ante la autoridad competente, no indicó las causas que justifiquen el despido, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (….)
En razón a lo anterior, al ser reconocido por la demanda el despido lo que queda discutido es la naturaleza del mismo, si fue justificado o no, y en tal razón le corresponde a la parte demandada demostrar los motivos que lo originaron, conforme al criterio que sigue este Juzgador, establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.), y al no haber desvirtuado la demanda los alegatos del actor en cuanto a que fue despedido sin justa causa, es forzoso concluir que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASI SE DECIDE…” (folios 162 y 163).

Tema a Decidir:

Por cuanto la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada en primera instancia, tenemos que la determinación realizada por el a quo respecto al cargo desempeñado por el actor como “Analista”, y la improcedencia de lo reclamado sobre la base de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran fuera de nuestra controversia, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.

En consecuencia, vistos los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios cursantes en autos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, en cuanto a la determinación de la calificación del despido del demandante, es decir, como justificado o injustificado. 2) Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 06 al 33, ambos inclusive, cursan copias simples de actuaciones realizadas en el asunto N° AP21-S-2007-001989, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el demandante. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandada, en modo alguno manifestó su voluntad de persistir en el despido, sino que por el contrario, solicitó al Tribunal se diera por concluido dicho procedimiento, por cuanto el actor había recibido el pago de sus prestaciones sociales y que por ello había perdido el derecho a la estabilidad. De igual forma se observa que en fecha 05.03.2008, la parte demandante desistió de dicho procedimiento, el cual fue homologado por auto de fecha 07.03.2008. Así se establece.

1.2) Al folio 67 del expediente, cursa copia simple de carta de despido emanada de la demandada, de fecha 07.09.2007, dirigida al demandante y suscrita por él como recibida en la misma fecha. Se le otorga valor probatorio, y será analizada en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, más adelante. Así se establece.

1.3) Riela al folio 68 y 71, copia simple de planilla de “liquidación de personal”, emanada de la demandada, suscrita por el reclamante en fecha 11.10.2007, y comprobante de egreso de cheque librado a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.178.800,00. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el actor, con motivo de la finalización del nexo laboral, lo cual fue aceptado por ambas partes y no forma parte de la controversia planteada. Así se establece.

1.4) Cursan a los folios 69 y 70, copias simples de constancias de trabajo, emanadas de la demandada a favor del reclamante, en fechas 09.07.2007 y 27.03.2006. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende que el actor se desempeñó en el cargo de “Analista en la Coordinación de Importaciones adscrito a la Gerencia de Bienes y Servicios”, con la remuneración mensual especificada en cada una de éstas. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los originales de los recibos de pago por salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante la relación de trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, lo reclamado es una fracción de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, y ni el salario devengado por el actor ni los montos recibidos por el pago de conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, forman parte de la controversia planteada en este caso, motivo por el cual se desestima esta prueba. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco Industrial de Venezuela, y en la audiencia de juicio la parte actora promovente desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: 1) Al folio 76, cursa copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, en fecha 19.10.2004, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial del accionante, por considerar que el cargo señalado en dicho contrato fue del año 2004 y no para el año 2007. Ahora bien, por cuanto el a quo determinó que el cargo desempeñado por el demandante fue el de analista, y contra esa decisión la parte reclamante no ejerció recurso alguno, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, tal determinación se encuentra fuera de nuestra controversia, motivo por el cual se desestima esta prueba. Así se establece.

2) Riela al folio 78, copia certificada de la carta de despido emanada de la demandada, de fecha 07.09.2007, dirigida al demandante y suscrita por él como recibida en la misma fecha. Se le otorga valor probatorio, y será analizada en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, más adelante. Así se establece.

3) Cursan a los folios 79 al 81, copia de la participación de despido presentada por la demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 19.09.2007, referida al despido del demandante. Se le otorga valor probatorio, y será analizada en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, más adelante. Así se establece.

4) Al folio 82, cursa copia certificada de la planilla de liquidación de personal, emanada de la demandada, suscrita por el accionante en fecha 11.10.2007, analizada en el punto 1.3) del epígrafe Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

5) Cursa al folio 83, copia certificada del oficio emitido por la demandada y dirigido al Banco Fondo Común, Banco Universal, mediante el cual se ordena a esa entidad bancaria, realiza al demandante el depósito por concepto de finiquito de prestación de antigüedad, cuyo pago fue aceptado por ambas partes, motivo por el cual este hecho no forma parte de la controversia en este asunto. Así se establece.

6) Al folio 84, cursa original de la “certificación de cargo” del demandante, emanada de la demandada, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, el a quo determinó que el cargo desempeñado por el demandante fue el de analista, y contra esa decisión la parte reclamante no ejerció recurso alguno, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, tal determinación se encuentra fuera de nuestra controversia, motivo por el cual se desestima esta prueba. Así se establece.

7) Desde el folio 85 al 123, ambos inclusive, cursa certificación emitida por la demandada, respecto al “informe de investigación” realizado por la Gerencia de Seguridad de ente demandando, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio, y será analizada en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, más adelante. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la calificación del despido del demandante, es decir, como justificado o injustificado: Tenemos que la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 07.09.2007, motivo por el cual solicita la calificación de su despido y el pago de las indemnizaciones correspondientes. En este mismo sentido, señala que en la carta de despido entregada al demandante, no se desprenden los hechos que dieron lugar al despido, como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aduce que se interpuso un juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en el cual supuestamente la demandada insistió en el despido y le pagó al actor sus prestaciones sociales, motivo por el cual desistió de ese procedimiento.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, sostiene que el despido del actor fue justificado, por cuanto la conducta desplegada por el demandante durante el desempeño de su cargo, se encuadró dentro de la causal de despido establecida en el literal i) del artículo 102 eiusdem, vinculada con la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. De igual forma, aduce que tanto la notificación como la participación de despido, se encuentran motivas y por tanto, cumplen con los requisitos exigidos en la Ley. Asimismo, indica que su representada procedió a realizar una investigación solicitada por la Gerencia de Bienes y Servicios, y en la cual, según se alega, el demandante incurrió en una confesión, relativa a que al momento de analizar la autorización de adquisición de divisas, previa a su liquidación omitió varios requisitos necesarios en la solicitud, así como también el criterio del cuerpo colegiado en ese particular, lo cual ocasionó que tomó una decisión equivocada y contraria al deber ser, justificándose bajo el argumento que cumplía órdenes de su superior, violando la ética de los deberes propios del cargo.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido. La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba” (cursivas y negrillas añadidas).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.07.2004 (caso Fernando Llorente Maldonado y otros, contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo), en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la notificación del despido, la participación del despido y la contestación de la demanda, estableció lo siguiente:

“…Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado. Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”. De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido (….) se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron. Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido. No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido”.

Atendiendo al criterio antes referido, y ajustados a la referida norma, en el presente caso, se observa que en la notificación del despido realizada por la empresa al demandante (folios 62 y 78), participa la decisión de prescindir de los servicios de actor, indicando como causal de despido, lo previsto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que tal decisión se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación laboral, al faltar a sus deberes como trabajador al servicio del Estado y “omitir las normativas vigentes, las directrices impartidas por el Cuerpo Colegiado, así como las de su gerencia de Adscripción, al momento del análisis de unas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas”.

Por otro lado, en la participación de despido, presentada por la demandada en fecha 19.09.2007 (folios 79 y 80), existe coincidencia con la causal del despido invocada en la notificación, así como los hechos que supuestamente dieron lugar al despido justificado del actor, lo cual también fue invocado en el escrito de contestación a la demanda, y en tal virtud, se evidencia que la demandada dio cumplimiento a lo establecido tanto en el artículo 105 eiusdem, como la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas antes referidas, es decir, la notificación y la participación de despido, no eximen a la demandada, de su carga probatoria de demostrar en el juicio la ocurrencia de los hechos invocados como justificativos del despido.

En el caso de marras, analizados los elementos de prueba cursantes en autos, tenemos que cursa a los folios 85 al 123, ambos inclusive, copias certificadas de informe de investigación y sus recaudos, sustanciados por la misma demandada, el cual ciertamente como documental tiene el valor de un documento público administrativo, pero en atención al principio de alteridad de la prueba, no puede hacer plena prueba de la calificación jurídica del despido del demandante, que en todo caso corresponde al Juez Laboral dada la naturaleza de la relación, pues el nexo laboral del actor con la demandada se rigió por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco puede ser considerada como una confesión por cuanto lo declarado por el demandante, no se hizo ante la autoridad con competencia para ello, y en todo caso de dicha declaración, lo evidenciado es el cumplimiento por parte del demandante de una instrucción impartida por su superior inmediato, y la realización del análisis y las recomendaciones y que además, según lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio (tal como se evidencia en la grabación audiovisual, minuto 14,29), la opinión del actor en cuanto a la aprobación o no de divisas no era vinculante sino que estaba sometida a la aprobación de sus superiores, contrario a lo manifestado ante esta Alzada, en la cual se señaló que si era vinculante, conducta procesal también considerada por este sentenciador.

En este sentido, al inexistir otros elementos de pruebas que permitan llevar a la convicción de este Juzgador de la justificación del despido, pues no evidenciamos incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del demandante, ya que en todo caso, tampoco cursa en el expediente las normativas internas aducidas por la parte demandada, en cuanto a las funciones u obligaciones especificas del analista, y las recomendaciones a seguir en ese sentido, es forzoso concluir que el despido del cual fue objeto el demandante en fecha 17.09.2007, fue injustificado, y por ende resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados: Tenemos que conforme a lo antes declarado, y por cuanto nada adujeron las partes en este sentido, proceden a favor del demandante por concepto de:

1) Indemnización por despido injustificado: 90 días de salario de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. F. 8.208,00.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario de conformidad con el literal d) de la citada norma, para un total de Bs. F. 4.104,00.

3) Vacaciones fraccionadas: 14,16 días de salario calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 68,40, lo cual arroja una cantidad de Bs. F. 968,99.

4) Bono vacacional fraccionado: 0,75 días de salario por el salario normal diario de Bs. 68,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 51,30.

Todas las anteriores cantidades arrojan un total de trece mil trescientos treinta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 13.332,29). También procede a favor del actor, el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos condenados a pagar, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros, conforme al principio de suficiencia de la sentencia, pues en la decisión recurrida faltó su precisión: 1) Para los intereses de mora, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. 2) La corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano Walter Leonel López Veitia, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de trece mil trescientos treinta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 13.332,29), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida, con la motivación expuesta en esta decisión. Cuarto: Dados los privilegios y prerrogativas procesales que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas respecto al presente recurso.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día siete (07) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Julio Hernández
Secretario

AFAP/mga.
Una (01) pieza.