REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves catorce (14) de mayo de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000477

PARTE ACTORA: BENITO SANCHEZ E. Y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.083.938 y 4.085.967, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.574.

PARTE DEMANDADA: SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 27, Tomo 1448-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE LMANUEL RODRIGUES, ANGEL MELENDEZ Y MARIA EUGENIA MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339, y 131.837, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SYSTRA, S.A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el N° 6, Tomo 74-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA Y RAEL DARINA BORJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 90.892, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837 Y 97.801, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ASUNTO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha CATORCE (14) de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada RAEL BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE contra la decisión de fecha CATORCE (14) de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, lo devolvió al tribunal de origen a los fines de que se corrigiera un error de foliatura. Recibido nuevamente los autos el Tribunal fijó la oportunidad de la audiencia para el día Miércoles trece (13) de mayo del 2009, oportunidad a la cual comparecieron las partes.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada y tercero interviniente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud formulada por la demandada de notificar a la Procuraduría General de la Republica y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la continuación del curso de la causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA
Adujo la parte recurrente que en el presente caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, no tomó en consideración lo decidido por el Juez de Juicio en cuanto a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual era necesario toda vez que los actores indicaron que habían prestado servicios para el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora indica que este podía demandar al Instituto. Que en tal sentido el a quo debió ordenar la notificación en virtud de que puede existir una demanda contra el Iafe y podría estar involucrado en el presente juicio.
Por su parte el actor indicó que no se había demandado al Iafe no se sabe cual es el interés o el supuesto daño que se le ocasionaría al Estado. Que la demandada llamo al tercero que no es el Iafe y nunca llamo al Estado para hacerse parte en el proceso. Que no demandó al Iafe.
La Juez a los fines de precisar la apelación de la parte recurrente le indicó que precisase cual era el interés del Estado y el daño que se le ocasionaría de no ser llamado al proceso, a lo cual respondió que el Iafe es deudor de la demandada por cuanto estas le prestan el servicio exclusivo en la construcción de trenes y que por tal motivo debe ser notificada de este proceso de conformidad con el 94.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal de Primera Instancia ya identificado, dictó sentencia interlocutoria que es el objeto del presente recurso en los siguientes términos:


“….La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además, expresa la obligación en que aquél se encuentra cuando a su juicio se pueda estar en presencia de una dilación innecesaria del proceso por una de las partes intervinientes en el, no siendo necesario el sacrificio de un formalismo no esencial, tal y como lo dispone el artículo 257 Constitucional.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, conforme lo dispone el artículo 310 ejusdem:
“Artículo 310. -Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 del precitado código establece:

“Artículo 212. -No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, Subrayado y negrillas del Tribunal.

Ahora bien, la naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable. Y ASI SE ESTABLECE.
Como se evidencia de autos, en fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora, ciudadanos BENITO JOSE SANCHEZ ESTRADA y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.083.938 y 4.085.967, respectivamente, debidamente representados por el abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.574, interpusieron demanda contra la empresa SYSTRA DE VENEZUELA S. A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el No. 27 Tomo 1448-A. en la persona de su representante legal ciudadana CATHERINE FRIDMAN, y posteriormente se hizo la notificación a sus apoderados judiciales de la empresa demandada, dejándose constancia de dicha notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de junio de 2008, el abogado ANGEL MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 111.339, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de TERCERÍA, en el cual llama como tercero a la empresa SYSTRA S. A., antes de nominada (SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL), la misma es admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, librándose los respectivos carteles de notificación, dejándose constancia para la celebración de la audiencia preliminar, el día siete (07) de enero de 2009, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2009.
En la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, a la misma, los ciudadanos BENITO J. SANCHEZ E y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.083.938 y 4.085.967, respectivamente en su condición de parte actora, debidamente representados por el abogado VICTOR LUIS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.574, y la abogada RAEL DARINA BORJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 97.801, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada SYSTRA S. A. DE VENEZUELA S. A. (SYSTRA S. A. ), y del tercero llamado en juicio SYSTRA S. A. (ANTES DENOMINADA SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), la cual consignó escritos de pruebas de la parte demandada y del tercero llamado en juicio la cual insistió en ese acto al Tribunal la ratificación de la diligencia de ese día 21 de enero de 2009 por ante la URDD de este Circuito, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de seis (06) prolongaciones de la audiencia en la que, las partes establecían estrategias y conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en etapa de mediación, no llegaron a ningún acuerdo por lo que se remitió a la etapa de juicio, el Tribunal no se pronuncio sobre la notificación de la Procuraduría, en ese sentido me permito señalar lo siguiente:
Como se puede observar, quien dice que la Procuraduría General de la República tiene interés en el resultado del presente juicio, por cuanto están comprometidos los intereses de la República, es la parte demandada, más no así la parte actora, aún cuando la misma parte demandada señala, que la parte actora en su poder está facultado para demandar en forma solidaria o individual a la empresa y al Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), el cual pudo la parte demandada llamar como tercero, así como a la Procuraduría General de la República, pues la intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero, y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Es oportuno traer a colación que en este tipo de tercería, el interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, por lo que la sentencia que se dicte producirá efectos en la relación jurídica de los intervinientes, y como se puede evidenciar al momento de haberse presentado el escrito de tercería pudo haber sido llamado como tercero el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), así como la Procuraduría General de la República, siendo oportuno señalar que en un juicio interviene el demandante, el demandado y los Terceros, y en el presente caso puede observarse que se encuentran perfectamente delimitados el actor, la demandada y el tercero llamado a juicio, siendo éste una empresa privada, vale decir, SYSTRA S. A. (ANTES DENOMINADA SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), pudiendo concluir forzosamente quien aquí Juzga que no se encuentran involucrados los intereses de la República ni directa ni indirectamente, y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, es evidente la dilación pretendida por la parte demandada en el presente proceso, toda vez que solicita el llamado de la Procuraduría General de la República siete (07) meses después de haber introducido el escrito de tercería, es decir, el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por todos los razonamientos entes expuesto, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por no tener esta interés directa ni indirectamente, y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de continuar con el curso de la presente causa, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión…”


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que sustanciado el procedimiento, fue admitida la demanda intentada por Carlos Alfredo Leo Jung y Benito J. Sánchez en contra de Systra S. A. de Venezuela (SYSTRA, S.A.), mediante auto que riela al folio 40 del expediente, ordenándose el emplazamiento de esta para la audiencia preliminar.
Consta asimismo, que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, admitió la tercería propuesta por la demandada ordenando el emplazamiento de SYSTRA, S.A. y que en el curso del procedimiento, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandada solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República.
Consta del expediente, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente, previo el lapso para dar contestación a la demanda, conociendo en fase de juicio el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien mediante decisión de fecha dos de abril de 2009 (folios 406 al 410) ordenó lo siguiente:


“ (…) Así pues, en atención a la Sentencia sub juidice antes explanada, observa este Juzgador que al ser el Despacho Saneador una facultad propia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, bien en fase de Sustanciación como en la de Mediación, la cual les está atribuida en virtud de su competencia funcional. Este Tribunal considera que al no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, existe un vicio de orden público, por lo que se revoca por contrarió imperio de la Ley el auto donde se da por recibido el presente asunto, asimismo se abstiene de seguir conociendo del asunto en cuestión; y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fase de mediación, a los fines de que provea lo que estime conducente. Así se Decide.- (…) ( Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, el Juez de Juicio remite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el expediente a los fines de que se pronuncie con relación a una solicitud formulada por la demandada, en cuanto a la necesidad de notificación a la Procuraduría General de la República, observándose de autos que la misma riela al folio 303 -304 del expediente.
Ahora bien, la parte demandada pretende que se notifique a la Procuraduría General de la República por cuanto afirma, que los actores manifestaron en su libelo de demanda haber iniciado sus supuestas y negadas relaciones de trabajo con la demandada siendo asignados como ingenieros para cumplir funciones en el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y que además en el poder se le confirió mandato a su apoderado judicial para intentar acciones en contra del referido Instituto. Indica además que siendo la actividad desarrollada por su representada de estricto interés público y por encontrarse o que pueda eventualmente involucrada el Instituto.
En tal sentido, se hace necesario revisar la norma del Articulo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual dispone que el Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
No se indica por parte del recurrente, ni en el escrito de solicitud, ni en su exposición oral ante esta Superioridad, cómo se verían afectados bien directamente o bien indirectamente los derechos, los bienes o los intereses patrimoniales de la Republica, solo en su exposición ante esta Alzada expresa que por cuanto el IAFE le adeuda a su representada se vería afectado el crédito que tiene con el Iafe y que su representada no posee bienes.
Si se observa la solicitud formulada por la demandada (folio 304), esta solo indica como razón de la misma, la posibilidad de que sea demandado el Instituto, ya que el poder otorgado por los actores a su abogado le confiere mandato para ejercer acciones en contra del IAFE, pero en el presente caso, como fue resaltado supra, no se intentó demanda ni directa, ni por vía de responsabilidad solidaria en contra del Instituto.
Tampoco se evidencia de los autos, que la parte demandada, creyendo en esa posibilidad de afectación de los bienes del Estado pudo llamar al Instituto por vía de tercería en cualquiera de sus formas, sin que lo hubiese realizado de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la razón esgrimida en la audiencia ante el Superior en cuanto a que el Iafe es deudor de su representada y por tanto se afectaría el crédito de su representada, es un problema que atañe a la posible ejecución del fallo y no un problema que tenga relación con el proceso de cognición, como tampoco lo sería la circunstancia de que la demandada realice una actividad de estricto interés público, situación ésta última resuelta por el Articulo 99 del referido Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por lo expuesto y acogiendo de igual manera los argumentos utilizados por el a quo para negar la solicitud que fueron reflejados en capítulos precedentes, esta Alzada niega la solicitud de notificar a la Procuraduría General de la República y confirma por tal motivo el fallo objeto del recurso de apelación tal como lo hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAEL DARINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.801, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero interviniente SYSTRA S.A. DE VENEZUELA y SYSTRA S.A. (antes denominada SYSTRA-SOFRETU-SOFRERAIL), en contra de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y tercero interviniente de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009.

JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

LA SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia dentro de las horas de Despacho.

LA SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ
MAG
Exp N° AP21-R-2009-000477