REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes dieciocho (18) de mayo de 2009.
198º y 150º.
Exp Nº AP21-R-2009-000381.
PARTE ACTORA: CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE, venezolanos, mayor de edades, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.868.256, 13.370.074 y 12.866.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.307, 118.104 y 51.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°53, Tomo 73-A Qto, de fecha 14 de noviembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2009.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2009, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO Y ANGELO CONDE en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
Recibidos los autos en fecha 02 de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez; se dictó auto en fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se fijó el día Lunes cuatro (04) de mayo de 2009, a las 11:00 AM, para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció solo la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO Y ANGELO CONDE en contra de la firma mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Adujo la parte recurrente que lo hacia en base a cuatro aspectos esto es por la no concesión de las horas extraordinarias, en cuanto a la negativa de concesión del beneficio social; en cuanto a los días no hábiles en vacaciones; y que en el folio 291 de la sentencia se omitió hacer el calculo del salario normal omitiendo ciertos conceptos que ya se habían acordado.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos CAROLINA CORTEZ DAVILA, GREISY MADUEÑO y ANGELO CONDE prestaron servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007 la ciudadana CAROLINA CORTEZ DAVILA, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de junio de 2007 la ciudadana GREISY MADUEÑO, y desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 29 de junio de 2007 el ciudadano ANGELO CONDE, desempeñándose todos como auxiliares de cabina, desempeñando sus labores en horario nocturno en vuelos nacionales e internacionales, teniendo entre otros: vuelo internacional N° 822 con destino Maiquetía – Araba- Santo domingo- Curacao- Maiquetía; el vuelo N° 932 con destino Maiquetía- Bogota- Maiquetía; el vuelo N° 920 con destino Maiquetía- Lima- Maiquetía con duración de 10.3 horas de vuelo –desde que encendía la turbinas hasta que se apagan los motores-. Que la jornada de sus trabajadores era nocturna que la empresa nunca les canceló el recargo por bono nocturno, así mismo, señala que de conformidad con lo establecido en resolución N°102 del Ministerio del Trabajo, la N° 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121, sección 121.200 del Instituto Nacional de Aviación Civil, contenida en Decreto N° 2.390 del 02/05/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681 se estableció en 60 horas como limite máximo para la jornada de trabajo mensual de sus representados, y los excesos de dichas 60 horas le eran canceladas por la empresa demandada de forma simple sin el respectivo recargo de horas extras y bono nocturno. Que la empresa interpretaba erróneamente el artículo 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solo le otorgaba a los actores un día de descanso mensual el cual correspondía con el día domingo. Así las cosas, reclaman como parte del salario además del salario básico el recargo por las horas extras trabajadas, recargo por bono nocturno, 3 días de descanso mensuales no otorgados, aporte de la empresa de HCM, beneficio social, mas una hora antes de cada vuelo en el aeropuerto, los cuales no fueron incluidos por la demandada. Por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas 2002-2003, 2003-2004 y bonos vacacional 2002-2003, 2003-2004, diferencia de vacaciones y bono vacacional, días no hábiles en vacaciones, diferencia de horas extras por recargos no pagados, 30% de bono nocturno por jornadas laboradas, una hora extra antes de cada vuelo en el Aeropuerto, recargo por 3 días domingos no otorgados y lo correspondiente a la Ley de Programa de alimentación. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.
Consta de autos, al folio 68 de este expediente, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó Acta de prolongación de Audiencia preliminar, mediante la cual dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 2008, la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., .no asistió a la misma y en tal virtud ordenó agregar las pruebas a los autos, dejó constancia del lapso para dar contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibidos los autos por el Tribunal de Juicio procedió a providenciar los medios probatorios aportados por las partes y fijar la oportunidad para la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y procedió a dictar el fallo en el cual declaró la confesión relativa de la parte demandada, en consecuencia de la revisión de la pretensión y de las pruebas aportadas por las partes declaró parcialmente con lugar la demanda.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Consta de autos que ambas partes aportaron pruebas al proceso, por lo que en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido de que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar deben ser remitidos los autos al Tribunal de Juicio para que efectúe el control de los medios probatorios aportados y que deben cursar anexos a los autos, criterio que fue ratificado mediante reciente decisión numero 674 del 5 de mayo de 2009, en el siguiente sentido:
“…Respecto, a la incomparecencia de la parte accionada en la audiencia de prolongación, esta Sala, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, (…)
(Omissis)
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar o a la audiencia de prolongación, produce en ambos casos “la admisión de los hechos”, empero, con consecuencias distintas, toda vez que en el primero de los casos, dicha admisión reviste “carácter absoluto”, mientras que en el segundo supuesto detenta “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados….”
En tal sentido es deber del Juzgador valorar todos los medios de prueba aportados, lo cual efectuó el a quo, pero también es preciso analizar, si no se observa del expediente algún hecho que pueda afectar derechos fundamentales de la parte demandada, como lo es principalmente el derecho a la defensa previsto en la carta Magna en su Articulo 49.
En tal sentido se observa que el a quo realizó el siguiente análisis probatorio que comparte esta Alzada.
Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS RAMOS, CARLOS RENGIFO, MIGUEL VIESPATI y ARMANDO, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, ni analizar. Y asi se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos: De las insertas a los folios 95 al 234, 239 al 282, 287 al 421 todos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de la empresa demandada “Aeropostal” correspondientes a los actores demandantes, las cuales reflejan de forma pormenorizada los aportes realizados por la demandada a los accionantes, encontrándose entre ellos el rubro “Diferenc –Hrs – trabaj – (excede- 60 hrs)”. Este Juzgado al igual que el a quo, en vista que la parte requerida no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal tiene como exacto el texto de los mismos, confiándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Asi se establece.
Promovió la prueba de Informes que debía rendir el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no constan a los autos, las cuales fueron, a su vez, desistidas por la parte promovente mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Y asi se establece.
Promovió las documentales que rielan insertas a los folios 235 al 238, 283 al 286 y 422, ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de los actores, en las cuales se observa el nombre de la empresa demandada, sin embargo no se desprende algún hecho controvertido, razón por la cual no guarda mérito con la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Promovió las documentales siguientes: Insertas a los folios 426 al 437 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores así como impresiones informáticas, las cuales carecen de autoría y fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno a las documentales en mención. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se expuso supra, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se hace necesario aplicar el criterio reiterado expresado por la Sala de Casación Social sobre la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Debe igualmente el Juez observar el cumplimiento de las garantías procesales en cuanto al debido proceso y la garantía al derecho a la defensa.
Así las cosas, se observa que efectivamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia en el Acta levantada con ocasión de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha 19 de noviembre 2008, que la parte demandada no compareció a la audiencia.
Ahora bien, esta Alzada tiene conocimiento tanto por notoriedad comunicacional, como por notoriedad judicial, que fue dictada medida de aseguramiento de bienes propiedad de la firma mercantil Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal C.A por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo comunicado al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas ONA; Que igualmente fueron asignados al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura la conservación y administración especial de dichas empresas.
Que asimismo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal Alas de Venezuela celebrada por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, fueron modificadas Cláusulas Octava, Décima, Décima Séptima y Vigésima del documento Constitutivo Estatuario y se constituyo la nueva Junta Directiva para la administración de la sociedad mercantil, en virtud de la designación de Administración Especial conferida por parte de la Oficina Nacional Antidrogas, con ocasión a la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2008, Junta Directiva cuya composición excluye a cualquier accionista o anterior directivo de la Sociedad, en virtud de la situación especial y excepcional que se presentó con ocasión de la medida cautelar dictada.
Se anexan a la presente sentencia las documentales que fueron remitidas vía Circular a todos los Tribunales, en la cual se hizo del conocimiento la comunicación remitida por el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en el juicio intentado por JOSÉ MANUEL QUIROZ, contra TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004:
“… es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.
Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.
En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.
De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio….”
Conforme al anterior criterio la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, a través de los cuales se manifiesta la voluntad social hacia el exterior, ejerciendo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, aplicando tales criterios al presente caso, nos encontramos que ante la situación particular que vive la demandada, como consecuencia de la medida cautelar dictada y dado que es el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura quien asume el control de la empresa; quien celebra la Asamblea General Extraordinaria, sin participación de los Socios o Accionistas y sin la presencia de ninguno de los anteriores directivos- repetimos ante la especial situación- todo ello en atención y en cumplimiento de los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es lógico concluir que no tenía conocimiento la nueva Directiva atípica designada, de la causa que le seguían los hoy actores, ni podía tener conocimiento de la audiencia preliminar que se celebraría al día siguiente de dictada la medida cautelar, por lo que en atención a la protección que se debe al derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Carta Magna se hace necesario la reposición de la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de permitir el derecho de la defensa de la parte demandada, para lo cual el Juez dictará por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar dicho acto, previa notificación de la parte demandada y notificación a la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo .
Como consecuencia de lo decidido y conforme a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al 18 de noviembre de 2008, y realizadas por el Juez de Primera instancia, con excepción de la interposición del recurso de apelación.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La REPOSICION de la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de permitir el derecho de la defensa de la parte demandada, para lo cual el Juez dictará por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar dicho acto, previa notificación de la parte demandada. En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad al 18 de noviembre de 2008, y realizadas con el Juez de primera instancia, con excepción de la interposición del recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho(18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIO
Abg. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO HERNANDEZ
EXP: AP21-R-2009-000381