REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.313.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.-
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente juicio.

II
SÍNTESIS NARRATIVA


Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 16 de octubre de 2008 y avocada esta Alzada, por auto de fecha de 28 de abril de 2009, contentivo del conflicto negativo de competencia, planteado por los Juzgados Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el presente juicio, y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en los artículos 70 al 75 (exceptuando el artículo 73) del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión en la presente causa.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución pública procedió a la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, parte demandada en la presente causa, aplicando lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a los fines que proveyera lo que considerara pertinente.

Se evidencia al folio 111, que mediante distribución realizada en fecha 12 de junio de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal 15º de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de enero de 2009, profirió sentencia mediante la cual declara la incompetencia de ese tribunal de juicio, para conocer el asunto, reponiendo la causa al estado de la recepción del expediente, anulándose todas las actuaciones dictadas por ese tribunal desde el 18 de junio de 2008, asimismo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de proveer.

Recibido el asunto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución publicó sentencia en fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual declara la incompetencia funcional para conocer el asunto, ordenando su remisión al Juzgado Superior, para que dirima este punto.

En fecha 28 de abril de 2009 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), remite este expediente a este Juzgado Superior quien procede a dar recibo formal al mismo en fecha 04 de mayo de 2009. Estando entonces, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir la decisión respectiva, previa las siguientes consideraciones:


Conflicto de Competencia Funcional

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil con exclusión del artículo 73 ejusdem.

Ahora bien, tal como lo señal la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2007 en la cual se señalo que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.
Debido a lo anterior resulta competente para plantearlo la parte o en todo caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”


Consideraciones en Alzada

No obstante ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“…Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respecto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad…” (subrayado del Tribunal).-

Los Estados gozan de privilegios y prerrogativas, en virtud del principio de Igualdad y por tanto debe aplicarse a dichos Estados las mismas consecuencias jurídicas, establecidas para el caso de ser la República Bolivariana de Venezuela, la demandada.

Se observa que la demandada no acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, siendo esto así conforme al principio de igualdad entre Estados, la República demandada por órgano de su Misión Diplomática goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Debido a lo anterior entonces esta alzada por razones de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal declara competente para decidir la presente controversia al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que ordena la remisión del presente asunto a los fines que una vez que de formal recibo, proceda a dictar sentencia según los parámetros establecidos en el presente fallo. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: Competente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAFAEL SUAREZ contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO