REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000201
PARTE ACTORA: JANETTE FROGET DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.751.009, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.366, quien actúa en su nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, creada por Decreto No. 39 de fecha 12 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 24.264 de la República de Venezuela y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, asociación civil constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el No. 8, Folio 19 vto. al 27 vto., Tomo XV, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.851.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de febrero del año 2009.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el martes veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) a las 2:00 p. m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló la accionante en su escrito de demanda que; comenzó a prestar servicios personales como docente desde el 01 de octubre de 1975, hasta el día 31 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le entregó una Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del Personal Docente que presenta señala causa de retiro jubilación., entregándosele en esa misma fecha dos cheques correspondientes estos al pago por concepto de jubilación y a la liquidación de prestaciones sociales. Señala que difiere de los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales por lo que solicita el pago de las diferencia de las prestaciones sociales debidas.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso.
Rechazando que la actora tuviera derecho a preaviso, argumentando que no existió despido injustificado por cuanto la docente.
fue jubilada por su tiempo de servicio y no fue un despido injustificado y que la misma fue jubilada conforme a las razones de derecho que el contrato social colectivo, rige las relaciones de los docentes e investigadores de la Universidad Santa María.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la actora fundamentó su recurso, en: 1.- Que durante trece (13) años fue jefa de cátedra y que de acuerdo al nombramiento año (folio 103) se le adeuda la cantidad de Bs. 36.000,00 mensuales lo que hace un total de Bs. 468.000,00. 2.- Solicita además que se le reconozcan las liquidaciones anuales de veintiún meses. 3.- Dada la diferencia de sueldo adeudada deben ser recalculados los rubros laborales por prestación de antigüedad complementaria, antigüedad periódica, utilidad de fin de año, vacaciones y bono vacacional. Finalmente señala que según consta en el folio 98 fueron alteradas la fecha de ingreso y egreso , indicando que laboro durante treinta (30) años.
La parte demandada también apelante expresó que; respecto al preaviso la actora no gozaba del mismo por cuanto fue jubilada. Asimismo señala que en cuanto a la antigüedad la diferencia de días alegados no están suficientemente demostrados. Indico que la Pensión de Jubilación le fue homologada y que le fueron cancelados los meses que se le debían. Finalmente señala que la sentencia no se pronuncia en cuanto a la indexación y los intereses de mora en cuanto al momento desde cuando deben ser cancelados.
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde ahora a este juzgadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto al mismo que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Juzgado decidirá conforme a los medios probatorios susceptibles de valoración, por lo que este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece
DOCUMENTALES.
Marcado como “Anexo 1”, rielan a los folios dos (2) al cinco (5) del Cuaderno de Recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo del Personal Docente, así como copia simple y recibos de cheques emitidos a nombre de la actora, los cuales son apreciados y valorados por esta juzgadora . Así se establece.
Marcado como “Anexo 2”, riela a los folios seis (6) al veinticuatro (24) del Cuaderno de Recaudos No. 1. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se apreciara en tanto y en cuanto establezcan precedente reiterado y atinente a los puntos objetos de controversia. Así se establece.
Marcado como “Anexo 3”, riela al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de comunicación emanada de la demandada dirigida al ciudadano Rafael Paiva Paiva, la misma es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa y Así se establece.
Marcado como “Anexo 4”, riela a los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Recaudos No. 1, Convenio de Trabajo entre la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María, el cual no esta sujeto a valoración por ser fuente de derecho y Así se establece.
Marcado como “Anexo 5”, riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del Cuaderno de Recaudos No. 1, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, el cual fue reconocido por la parte demandada, quien invocando la comunidad de las pruebas se refiere a dicho reglamento por lo que habiendo sido reconocida de tal manera por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto su contenido.
Marcada como “Anexo 6”, riela al folio cincuenta y cuatro del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de comunicación emanada de la demandada dirigida a la parte actora, la misma es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa y Así se establece.
Marcados como “Anexo 7” y “Anexo 8”, rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) al noventa, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias certificadas de documentos constitutivos de la “Sociedad Civil Universidad Santa María”, los cuales son valorados por esta sentenciadora debido a que de los mismos se desprende los datos constitutivos de la misma y Así se establece.
Marcados como “Anexo 9” al “Anexo 23”, rielan a los folios noventa y dos (92) al ciento doce (112) del Cuaderno de Recaudos No. 1, así como en los folios dos (2) al ciento sesenta y dos (162) del Cuaderno de Recaudos No. 2, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Rielan a los folios veintiuno (21), setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81); noventa y uno (91), cien al ciento (102), ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) y doscientos (200) al doscientos cinco (205), del Cuaderno de Recaudos No. 3, recibos de pago de la actora, los cuales son desechados pues nada aportan al controvertido y Así se establece.
Riela al folio ciento tres (103) del Cuaderno de Recaudos No. 3, original de comunicación emanada de la parte demandada dirigida a la actora, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.
Rielan a los folios dos (2) al cuarenta y siete (47), sesenta (60) al ciento doce (112) y ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), copias simples de documentos administrativos de la actora así como de títulos obtenidos por la misma, los cuales son desechados por no aportar nada al controvertido y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano, esta sentenciadora esta obligada a aplicarla aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece
DOCUMENTALES:
Marcados “1” rielan a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70), Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo de Personal Docente correspondientes a la actora, así como originales de Recibos de Pago de la misma insertos a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente, los cuales son valorados por esta juzgadora debido a los mismos no fueron ni impugnados ni tachados en la audiencia de juicio y Así se establece.
Rielan a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y noventa y nueve (89), Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, a los cuales les es otorgado pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio y Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Fue promovida la testimonial de la actora. Sobre la misma esta superioridad al igual que el tribunal a quo no la valora q por no aportar elementos de convicción que resuelva el asunto contradictorio en el presente juicio y Así se establece.
Documentos administrativos cursantes a los folios 127 al 133 del presente expediente. De dichas documentales se demuestra la inscripción del accionante fecha de ingreso el 01-12-74 ante el IVSS.
Rielan a los folios 134 al 137 del presente expediente, las cuales, no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia la solicitud que hiciera el accionante el 08-03-99 de la planilla 14-00; comunicación que hiciera el accionante el 21-07-2003 sobre las irregularidades con el Seguro Social y los descuentos que le hiciera la Universidad, comunicación que hiciera el accionante el 20-05-2002 insistiendo sobre el pago del Seguro Social a fin de trámite por pensión de vejez.
Rielan a los folios 138 al 139, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los salarios devengados durante el periodo entre 1994 a 1999.
Rielan a los folios 140 al 145, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las mismas se evidencia que las comunicaciones emanadas por la parte actora fueron recibidas por la demandada en fecha 27-03-2000, 13-12-1999, 28-09-2004, 28-04-2005, 02-06-2005, en la cual solicita le sea concedida la jubilación.
Rielan a los folios 146 al 147 del presente expediente, contentivas de impresiones de estados de cuenta. Las presentes documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes por lo que se desechan del proceso.
Riela al folio 148. La presente documental no se encuentra suscrita por el accionante en señal de recibido por lo que se desecha del proceso.
Rielan a los folios 149 al 156, no aportan nada al proceso por lo que se desechan del proceso.
Rielan a los folios 02 al 42 del cuaderno de recaudos No. 1, las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan del proceso.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante expresó en la audiencia de apelación, como motivo de apelación, los siguientes puntos a revisar:
1.- En cuanto a la alteración de las fechas de comienzo y finalización de la relación laboral señalada por la actora, que del acervo probatorio quedó demostrado que se observa que la fecha de terminación y un (31) de septiembre de 2006, tal como lo estableció el a quo en su sentencia, por lo que la apelación sobre este punto no procede y Así se decide.
2.- En cuanto al salario que sirvió de base para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad contenidos en la norma del artículo 666 eiusdem, el mismo tal como lo señalo el a quo debe atender a la noción de salario integral y Así se decide.
3.- Con relación a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, diferencia de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, trece (13) meses por concepto de Jefatura de Cátedra y unos meses excluidos de la liquidación.
En el punto atinente a la jubilación se observa que de acuerdo a lo expresado por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación Juicio correspondiente, ya que la pensión de jubilación, las pensiones ya han sido canceladas y homologadas, reconociendo la demanda solo el retraso en la cancelación por lo que si existe entonces una pago pendiente al respecto mas no una diferencia dineraria y Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la diferencia en la prestación de antigüedad, luego de una exhaustiva revisión, se colige que la demandada que tal como fue señalado por el Juez de Juicio existe una diferencia dineraria a favor de la actora, dado el diferencial entre 627 días y los 571 días calculados y cancelados, debido a que aplicando la Convención Colectiva se obtiene un total de 1.254 días, existiendo entonces una diferencia de 112 días, los cuales deberán ser cancelados por las co demandadas, lo cual conlleva a su vez a que exista una diferencia en el monto del abono de los intereses sobre la prestación de tal concepto, por lo que tal diferencia deben ser igualmente canceladas y. Así de decide.
Así mismo se debe realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe tomar en consideración lo que fue cancelado, a fin de obtener automáticamente las diferencias adeudadas, debido a que existen anticipos otorgados de este concepto y Así se decide.
En cuanto a los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas que son solicitadas por la accionante, tal como lo señala el a quo en su sentencia, los mismos resultan improcedentes, debido a que en la liquidación de Prestaciones Sociales se observa que fueron canceladas las fracciones correspondientes al último año, así como del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, por lo que la apelación respecto a este punto igualmente resulta improcedente y Así se decide.
Indica la actora su disconformidad relacionada con los algunos conceptos debido a los 13 meses de Jefatura de Cátedra y a los 21 meses excluidos de la liquidación, sobre los cuales luego de la revisión efectuada al expediente se encuentra que en el mismo no se evidencia diferencia dineraria alguna debido al cargo en cuestión haciendo imposible establecer cual fue la incidencia sobre la prestación de antigüedad o en el salario base para calcular el resto de los beneficios, por lo cual la apelación se sin lugar la apelación sobre este concepto y Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jubilación fue concedida a la actora sin mediar solicitud por parte de la misma, aún cuando este punto no fue motivo de apelación, se debe señalar su improcedencia, debido a que no puede ser equiparada jamás una jubilación oficiosa a un despido injustificado, ya que la primera no constituye una forma de terminación de la relación laboral sino una mutación de la misma en donde el trabajador no se desvincula de su empleador sino que pasa a sostener una relación pasiva con el mismo, más sin embargo como lo señalé anteriormente la no disconformidad de la sentencia respecto a este punto hace inferir a esta sentenciadora que el pago de tal concepto obedece a un bono volitivo por parte del empleador y Así se decide.
Finalmente en cuanto a la apelación formulada por la parte demandada respecto a la cancelación de intereses de mora e indexación de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual estableció:
“… En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)…”
De acuerdo al criterio up supra señalado, el experto designado deberá seguir las pautas antes señaladas, en cuanto a la prestación de antigüedad, dicho cálculo deberá realizarse atendiendo al salario integral (progresivo histórico), compuesto este por el salario normal y las alícuotas adecuadas de utilidades y Bono Vacacional. Así se decide.
En cuanto al número de días a cancelar las por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas (nueve (09) años, tres (03) meses y diez (10) días):
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO DÍAS
1997-1998 60 días
1998-1999 62 días
1999-2000 64 días
2000-2001 66 días
2001-2002 68 días
2002-2003 70 días
2003-2004 72 días
2004-2005 74 días
2005-2006 76 días
2006 15 días
Del cantidad debida por concepto de prestación de antigüedad, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la parte actora , para lo cual deberá servirse de los recibos de pago de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad y de la liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, con el objeto de obtener el monto preciso a cancelar por este concepto y Así se decide .
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el treinta (30) de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días y Así se decide.
Debido a lo anterior y vista la improcedencia de la apelación formulada por ambas partes, esta superioridad ratifica el fallo emanado del Juzgado de Juicio el cual declarado Parcialmente Con Lugar la demanda y Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, todo en el juicio incoado por la ciudadana JANETTE FROGET DE LANDAETA contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|