JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000399


PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ VELASCO BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.897.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO MARTÍN y LUÍS LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 33.895 y 21.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MER 2360, C. A.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Alfredo Lemus, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Ernesto José Velasco Blanco contra Inversiones Mer 2360, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandante expuso que apela por la negativa de admisión de la prueba de exhibición contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas basado en que no se cumplieron los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; se señaló en el libelo de la demanda la fecha de inicio y egreso, jornada y número de horas extraordinarias; se aportaron los elementos para que la prueba fuese admitida; solicita se admita la prueba y se revoque el auto apelado. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 42 se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la que se lee:

“Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009 esto es del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas promovido por mi representado ciudadano Ernesto Velasco Blanco por ser contrario a derecho y me reservo los fundamentos de hecho y derechos que considere pertinente la alzada.”


El auto apelado cursa a los folios del 36 al 40 y en relación con la no admisión de las pruebas, se observa que no fue admitida la de exhibición contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción, así:

“TERCERO: Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos señalados en el capítulo III, denominado “De la Prueba de Exhibición”. (…) En el presente caso, se observa que el documento cuya exhibición se solicita, es uno de aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador, como es el Libro de Registro de Horas Extraordinarias; sin embargo, igual se observa que el promovente no especificó, ni afirmó los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita, por lo cual considera este tribunal que no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se niega la admisión de la referida prueba.”


El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 23 al 35 del expediente y en relación con la prueba de exhibición contenida en el capítulo tercero, se aprecia que fue promovida en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de determinas el número de Horas Extras que laboro (sic) mi representado durante el tiempo que duró la Relación de Trabajo y que no le fueron canceladas, punto este alegado en el respectivo libelo de la demanda, solicito muy respetuosamente de este tribunal INTIME a la empresa demandada `INVERSIONES MER 2360, C. A.´ que opera como fondo de comercio denominado RESTAURANT PIMIENTA PUB Y GRILL, la exhibición del documento original consistente en LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS MENSUALES, donde la empresa debe asentar y llevar el control de las horas extraordinarias laboradas por su personal, específicamente las laboradas por el trabajador reclamante, en el lapso comprendido desde el día dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, hasta el veintiséis (26) de julio del año 2007, tal como lo exige el articulo (sic) 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las solicitudes de autorización hechas por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente para que mi representado trabajara horas extras de conformidad con lo previsto en el artículo 208 eiusdem y que se encuentran en poder del adversario en las oficinas de la empresa demandada.”


Al respecto se observa:


En cuanto a la prueba de exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De acuerdo con el texto de Ley, en los casos que se trate de solicitud de exhibición al patrono sobre los libros que debe llevar por mandato legal, la carga que eximió el legislador al trabajador fue la de presentar la presunción grave que se exige en los demás casos, pero en nada se refiere a que también estuviera eximido de “acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. En estos casos el trabajador debe acompañar la copia o suministrar los datos, sin necesidad de la presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del patrono.

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha señalado:

“Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004, p. 169 a 171).


Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó, en el escrito de promoción de pruebas, los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir ni se agregó copia, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Ernesto José Velasco Blanco contra Inversiones Mer 2360, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-000399