JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000160
PARTE ACTORA: ELEAZAR ALFREDO MENDOZA GALLARDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.224.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.392.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C. A., SERPAPROCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.909.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosario García de Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Eleazar Alfredo Mendoza Gallardo contra la empresa Servicios Panamericanos, C. A.
Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.
En tal sentido en virtud de la incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se declara desistida la apelación interpuesta restando por precisar si lo acordado no es contrario a derecho, si el procedimiento reviste errores u omisiones –no convalidados-, y de ser así acordar una reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.
El auto apelado, de fecha 05 de febrero de 2009 –folio 22-, señala:
“Vista la diligencia de fecha 4 de febrero Vista la diligencia de fecha 4 de febrero de 2009, presentada por la ciudadana MARGOT RODRIGUEZ, inscripta en el IPSA bajo el N° 51.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento. Asimismo se deja constancia que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En el Juicio que por calificación de despido ha incoado el ciudadano ELEAZAR ALFREDO MENDOZA GALLARDO contra SERVICIOS PANAMERICANOS C.A.”
La diligencia de la parte demandada –folio 24-, mediante la cual apela del auto del 05 de febrero de 2009, expresa:
“Vista (sic) el auto de HOMOLOGACION dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), mediante el cual HOMOLOGA el desistimiento hecho por la parte actora del Procedimiento de Calificación de Despido que intentó ELEAZAR ALFREDO MENDOZA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.224.540 en contra de la Empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. el cual cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo en el Asunto AP21-L-2008-005834 y ordena el cierre y archivo del expediente, encontrándose la causa SUSPENDIDA desde el día veintidós (22) de Enero de 2.009 hasta el día diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), inclusive y sin haber dejado transcurrir el lapso de ley, ordena el cierre y archivo del expediente, APELO del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) en fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), en el asunto AP21-L-2008-005834, mediante el cual HOMOLOGA el desistimiento hecho por la parte actora y ordena el cierre y archivo del expediente.”
Al folio 18 cursa acta de fecha 22 de enero de 2009, en la que se lee:
“(…) Las partes de mutuo acuerdo han decidido suspender la presente audiencia desde el día de hoy 22 d enero de 2009 hasta el día martes 10 de febrero de 2009, se reanuda la causa el día miércoles 11 de febrero de 2009 a las 2:30pm , ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que durante el período de suspensión no se generaran salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
Suspendida la causa, la parte actora, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 –folio 20-, expone:
“Por cuanto mi representado se encuentra Amparado ante la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, bajo expediente Nº 027-08-01-03488, siendo su Salario de (Bs. F. 1118,31) por Decreto Presidencial Nº 5752, de fecha 27/12/07, procedo a consignar copia simple de dicho amparo, y solicito se entienda como DESISTIDA la presente causa. Así mismo informo que en este mismo día de hoy, informe a la Apoderada Judicial de SERRAPROCA, sobre los siguientes particulares; por lo que se seguirá el Procedimiento de Amparo en aplicación al Principio Indubio Pro-Operario.”
De acuerdo con lo convenido por las partes en el acta de fecha 22 de enero de 2009 –folio 18- la presente causa estaría suspendida desde el 22 de enero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2009, en cuyo caso, la diligencia estampada por la parte actora en fecha 04 de febrero de 2009 –folio 20- fue efectuada dentro del lapso de suspensión.
Al respecto se observa:
La legislación procesal del trabajo no contempla en su articulado las actuaciones llevadas a cabo cuando un determinado expediente se encuentra suspendido por las partes durante un tiempo previamente convenido, o cuando se encuentra paralizado por efecto de la pérdida de la estadía a derecho.
Atendiendo a la posibilidad que anota el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos aplicar analógicamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
De acuerdo con la normativa procesal civil, aplicable por analogía, se aprecia que las partes pueden suspender el curso de la causa por el tiempo que consideren necesario, debiendo reanudarse la causa, al vencimiento de la suspensión, en el mismo estado que se encontraba para el momento de suspender el juicio, esto es, que durante el tiempo de suspensión no correrán lapsos ni se podrán hacer solicitudes, porque, entre otras razones, la contraparte no estará pendiente del expediente –no tiene porqué estarlo- y no estará enterada de lo que la contraparte haga, debiendo perder la actuación individual llevada a cabo por alguna de la partes, sin el consentimiento de la otra, toda eficacia jurídica.
El propio Tribunal de la primera instancia, en el auto de fecha 04 de mayo de 2009 –folios 79 al 81-, señaló:
“(…) En tal sentido se desprende que al momento en que la parte actora desistio (sic) del procedimiento de estabilidad la causa se encontraba suspendida, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Art 202 parágrafo primero del CPC, mal podía haber emitido pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la actora,. (sic) En el presente caso lo correcto era dejar transcurrir el lapso de suspensión y emitir pronunciamiento el día 11 de febrero de 2009, fecha en que se reanudo (sic) la causa.”
De esta manera, no podía efectuarse ninguna actuación individual de alguna de las partes, ni por el Tribunal, en el lapso de suspensión del procedimiento, es decir, entre el 22 de enero al 10 de febrero, ambas fecha inclusive, resultando sin valor procesal cualquier actuación dentro de ese lapso, salvo que las partes acordaran darle valor.
El propio Tribunal a quo, considera que él no podía pronunciarse sobre un desistimiento efectuado en el tiempo de suspensión del procedimiento, pero es que las partes tampoco podía actuar en el lapso en el cual el procedimiento se encontraba suspendido por voluntad de actor y demandada.
Ahora bien, la demandada interpone su recurso –folio 37 y su vuelto- contra el auto que homologó el desistimiento, dictado en fecha 05 de febrero de 2009 –folio 22-, pero ese auto quedó sin vigencia cuando el propio tribunal de la causa, en decisión de fecha 04 de mayo de 2009 –folios 79 al 81- señala que “En tal sentido se desprende que al momento en que la parte actora desistio (sic) del procedimiento de estabilidad la causa se encontraba suspendida, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Art 202 parágrafo primero del CPC, mal podía haber emitido pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la actora, (…)” y así mismo deja sin efecto el auto apelado, por lo que la alzada considera que no puede pronunciarse sobre un auto que quedó sin efecto.
Lo que ha debido hacer el Tribunal a quo, cuando llegó a la conclusión que nos actos efectuados estando suspendida la causa no producen valor frente a las partes, ha debido declarar extemporáneo el desistimiento de la solicitud de calificación de despido y el auto de homologación del desistimiento, porque fueron efectuados el 04 de febrero de 2009 –folio 19- y la causa estuvo suspendida entre el 22 de enero y el 10 de febrero de 2009, ambos días inclusive –folio 18-, siendo irritas tales actuaciones.
En razón de lo expuesto se tienen como no interpuesta la diligencia de la parte actora que desistió de la causa –léase acción- y sin valor el auto que homologó el desistimiento, debiendo continuar el Tribunal de la primera instancia con la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo fijar oportunidad para ello, de acuerdo con la disponibilidad de sus audiencias, estando las partes ha derecho, no requiriendo notificarlas. Así se concluye.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto que homologó el desistimiento de la causa, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, todo en el juicio seguido por el ciudadano Eleazar Alfredo Mendoza Gallardo contra la empresa Servicios Panamericanos, C. A., partes identificadas a los autos, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije oportunidad para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con la disponibilidad de sus audiencias, estando las parte ha derecho, no requiriendo notificarlas.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al no acudir a la audiencia en la alzada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000160
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