JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000632
PARTE ACTORA: XAVIER PÉREZ DELGADO.
PARTE DEMANDADA: C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSELYN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.774.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Xavier Pérez Delgado contra la empresa C. A. Electricidad de Caracas.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 01 y su vuelto cursa diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, en la que se lee:
“Anuncio en este acto RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 27 de abril de 2009.”
Al folio 73 cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 11 de mayo de 2009, en el que se expone por el Tribunal a quo:
“Visto el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JHOSELYN RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 130.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado niega dicha apelación en virtud apelación en virtud que la actuación a que se refiere la representación judicial de la parte actora, es de mero tramite o mera sustanciación y sobre la cual no admite recurso alguno, ya que no produce un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el auto apelado, de fecha 24 de abril de 2009 –folios 68 al 70-, se expone:
“Al hacer el Tribunal el computo (sic) se evidencia la experticia fue consignada el día 25 de marzo de 2009 (quedándole un día hábil ya que la prorroga se vencía el día 26 de marzo de 2009), y los cinco (05) días de despacho que hace mención el articulo precitado, comenzaban a computarse desde el día 27 de marzo de 2009, es decir que la parte demandada tenia hasta el día 02 de abril de 2009 para ejerce la reclamación correspondiente. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, considera que la parte demandada formalizo su reclamación en forma extemporánea, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se ha logrado el fin de la experticia con dicha actuación, se ordena la continuidad de la presente causa.”
Al respecto se observa:
No corresponde en esta oportunidad a esta alzada pronunciarse sobre el reclamo formulado, si el mismo es tempestivo o, por el contrario, extemporáneo, la competencia del Superior en este expediente se circunscribe a precisar si el auto del Tribunal dictado en fecha 24 de abril de 2009 –folios 68 a 70- tiene o no recurso de apelación.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De esta manera, como bien puede evidenciarse, en los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial o experticia, no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o experticia. Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo –no apelación-, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión –oyendo previamente a otros expertos-, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta –la decisión- por emanar del juez, sí tendría recurso, puede ser apelada.
Ahora bien, el reclamo debe interponerse dentro de un lapso porque si no queda firme la experticia y debe indicarse si el reclamo es porque la experticia está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, argumentando sobre ello. Le corresponde entonces al Juez encargado de la ejecución verificar si se han dado los extremos requeridos en la norma; el a quo debe, antes de proceder a solicitar la opinión de “expertos contables”, indicar si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo, de haberse llenado los extremos, procedería a dictar su sentencia.
Pero de no haberse llenado los extremos, el Juez encargado de la ejecución debe pronunciarse declarando sin lugar el reclamo y ordenando continuar con la ejecución, en cuyo caso no se permite que se considere el reclamo para un examen del contenido de la experticia, porque, a juicio del juzgador, no se le suministró la información para determinar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo o si era inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Esta decisión, que no permite ventilar el reclamo, impide su examen, lo que pudiera representar un gravamen no reparable, porque se estaría ejecutando justamente la experticia con la que no se está de acuerdo, sólo que el reclamante está obligado a indicar por qué no está de acuerdo con la experticia reclamada; por qué está fuera de los límites o dónde está lo inaceptable por excesiva o por mínima, según el caso.
De esta manera, en criterio de esta alzada, el auto apelado no puede calificarse como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, el auto apelado causa un gravamen al reclamante al negarle la procedencia del reclamo que ciertamente tiene recurso para ante el Superior, lo que impone declara con lugar el recurso de hecho y ordenar al Tribunal de la primera instancia proceda a admitir la apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2009 –folios 68 a 70-, quedando revocado el auto del 11 de mayo de 2009 –folio 73- contra el cual se interpuso el recurso de hecho. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano Xavier Pérez Delgado contra la empresa C. A. Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se revoca el auto que negó la apelación. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000632
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