JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000401
PARTE ACTORA: ROSMARY YOLEIMA MORA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.608.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.936.
PARTE DEMANDADA: ESTÉTICA FASHION LOOK, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 43, Tomo 268 y SPA CENTER FASHION LOOK 2010 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 56, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.337.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 25 de marzo de 2009, inserta a los folios del 70 al 79, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSMARY YOLEYMA MORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.608.629, contra las empresas ESTETICA FASHION LOOK, S.RL y SPA CENTER FASHION LOOK . Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 1, Tomo 4 SGDO, en fecha 08 de abril de 1995 y la segunda en Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 5, Tomo 15 en fecha 14 de agosto de 2002. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ESTETICA FASHION LOOK, S.RL y SPA CENTER FASHION LOOK., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que hubo dos audiencias de mediación y en la tercera audiencia la demandada no compareció pero no por rebeldía sino por confusión en la hora; la demandada consignó en la audiencia de juicio escrito de defensa y registros mercantiles; a pesar que se produjo reconocimiento de los hechos debe verse si la acción es contraria a derecho; el actor confiere poder porque demanda a las empresas Centro de Estética Fashion Look, C. A., para el reclamo de prestaciones sociales con ello infiere que es su patrono, pero demanda a dos empresas diferentes Estética Fashion Look, S.R.L y Spa Center Fashion Look 2010, C. A.; se solicitó el saneamiento procesal pues la empresa no tenía posibilidad de consignar recibos por no ser patrono de la persona que demanda y ello no se resolvió en la sentencia; el actor carecía de poder de la persona que demandó; se dice que una persona es dueña de las dos empresas y por eso se demanda a Spa Center Fashion Look 2010, C. A. pero son empresas diferentes con accionistas diferentes; la sentencia no hace referencia a ese planteamiento; en los estatutos sociales aparece los accionistas y esa prueba no la apreció el tribunal; la empresa Spa Center Fashion Look 2010, C. A. es ajena a lo que señala la actora en su libelo; la persona que señala la actora no es dueña de las empresa sino accionista; la empresa Spa Center Fashion Look 2010, C. A. no tiene cualidad en el juicio. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso que en una de las prolongaciones a la audiencia preliminar no compareció la parte demandada por lo que opera la confesión y la demanda no es contraria a derecho pues pasó por dos despachos saneadores y la demandada no probó nada que le favorezca; en cuanto a los poderes en la sentencia se dice que la actora compareció a todas las audiencia por lo que se convalida cualquier duda sobre el poder; la contestación está fuera del lapso ni se pueden oponer cuestiones previas; solicita se confirme la sentencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda -folios del 01 al 05- manifiesta haber prestado servicios personales para las demandadas, como cosmetóloga, desde el 19 de junio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2008, equivalentes a 7 años, 9 meses y 26 días.
Señala además, que la relación laboral terminó por renuncia sin que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales. En razón de ello reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 29.261,62, más intereses de mora e indexación.
Consta a los autos –folio 26- que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme pauta la doctrina de la Sala de Casación Social, procedió a remitir las actas al Juzgado de Juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas, habida cuenta que la incomparecencia a la prolongación sólo acarrea una admisión relativa de los hechos, pudiendo quedar desvirtuada dicha admisión con las pruebas de autos.
A los folios 48 al 51 cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual no puede apreciarse en relación con la defensa que pretende hacer valer la demandada en dicho escrito, al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, por doctrina sentada por la Sala de Casación Social, siendo lo procedente enviar las actas al Tribunal de juicio; de igual forma, los argumentos que esgrime la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio tampoco pueden considerarse, pues dicha audiencia se limita al control y contradicción de la prueba, por razón de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y testigos; las de la demandada consistieron en testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 –folios 39 y 40-, admitió las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte. Los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
Al folio 28 cursa original de constancia de fecha 16 de octubre de 2006, con membrete de la demandada, firmada por la Administradora Detsy de Segovia, mediante la cual se hace constar que la accionante presta sus servicios como cosmetóloga profesional desde enero del año 2000 con un ingreso mensual de Bs. 850,000, por honorarios profesionales. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad del control y contradicción de la prueba por, a decir de la demandada, no estar suscrita por persona establecida en los estatutos para firmar documentos por la demandada, siendo desechados al no haberse actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al folio 29 cursa original de “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 26 de septiembre de 2005, con sello húmedo de la demandada, firmada por Detsy Febres –Jefe Inmediato-, mediante la cual se hace constar que la accionante presta sus servicios como cosmetóloga desde el 19 de junio de 2000, la misma fue desconocida en su contenido y firma en la audiencia de juicio, siendo desechados al no haberse actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al folio 30 cursa Carné con distintivo del Centro Medico Estético Fashion Look en el cual se lee el cargo de recepcionista y la fecha de vencimiento, el mismo fue desconocida alegando que no contiene firma y que el cargo que se lee no es el que la demandada señala en el libelo de la demanda, siendo desechado del proceso, al no haberse cumplido con la conducta pautada en la Ley Adjetiva Laboral.
Consta de los autos que concurrieron a declarar en la audiencia de juicio, con el carácter de testigos promovidas por la parte actora, las ciudadanas Moraima Jiménez, Neiger Arratia y María Valecillo, siendo repreguntados por la contraparte y el Tribunal de la primera instancia.
La ciudadana Moraima Jiménez manifestó que conoce a la accionante de cuatro a cinco años; que le consta que presta servicios en el Centro Estético Fashion Look por ser clienta y siempre la accionante le ha hecho su tratamiento; que siempre está en un gimnasio ubicado al frente y siempre la veía; que llamaba previamente al departamento de estética para ver si iba a estar la demandante o al otro día, a cómo estaban los precios o a veces se acercaba a ver si podía atenderme; que a veces le atendía el teléfono la señora Detsy o la Sra. Rosmary.
El apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo la cual respondió que actualmente se sigue haciendo tratamiento; que se hace el tratamiento de estética en el Centro Comercial El Valle; que vive cerca y asiste a un gimnasio que está ahí y asiste todos los días; que desde que va a la estética se la ha conseguido y como me gusta como me trabaja siempre pido que ella me haga mi limpieza.
La ciudadana Neiger Arratia manifestó que conoce a la accionante y le consta que presta servicios en el Centro Estético Fashion Look porque le hacía tratamientos de belleza; que actualmente se la hace en otra empresa donde ella –la accionante- labora en el mismo Centro Comercial el Valle.
El apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo la cual respondió que labora en Econoinvet Casa de Bolsa, Altamira, piso 15 y es asistente administrativo de presidencia con horario de 1:00 p m a 08:00 p m; que asistía a la estética los días sábados y en las semana en las mañanas; que primero consultaba si estaba –la accionante- en Fashion Look y si estaba bajaba y luego iba para el trabajo; que veía a varias personas pero siempre la pedía a ella; que desde que Mary –la accionante- ya no labora en Fashion Look ya no ve a Detsy; cuando iba a Fashion la atendía Detsy porque es la Señora de recepción pero ya no la ve más porque no va a Fashion Look sino a donde labora ahora –la accionante- en el otro negocio.
El Juez interrogó a la testigo la cual respondió que se atendía únicamente con la Señora Rosmary porque le gusta como ella le hace el tratamiento; que no tiene relación con la accionante sólo le cancela su servicio.
La ciudadana María Valecillo manifestó que conoce a la accionante por cuanto le hace limpieza de cutis y vitaminas en Fashion Look ubicada en el Centro Comercial el Valle; que llamaba para concretar la cita y recibía las llamadas la Señora Detsy Febres.
El apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo la cual respondió que para llamar a concretar la cita había que llamar a la Estética; que el último tratamiento se lo hizo Mary –la acciónate- pero no ha ido más porque no hay quien hiciera limpieza de cutis; que la última vez que estuvo allá fue el año pasado.
Estas testigos son apreciadas por esta alzada al constarle los hechos sobre los cuales depusieron, sin embargo hacen referencia a la labor cumplida por la actora en relación con sus clientes, a la prestación de un servicio en la sede de la demandada, pero no se hace ninguna referencia a la prestación del servicio como de carácter laboral o de otra naturaleza.
El juez procedió a interrogar a la parte actora la cual respondió que comenzó a trabajar como recepcionista y la enseñaron en el área de la cosmetología y empieza ha ser cosmetóloga, haciendo depilaciones, masajes, vitamina facial, mesoterapia en el Centro Estético Fashion Look, después le cambiaron el nombre a Spa Center Fashion Look 2010, pero siempre decía el letrero Centro Estético Fashion Look, con los mismos dueños
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de una audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos y lo que sea contrario a derecho.
Analizadas y valoradas las pruebas de autos, no pudo la demandada desvirtuar los efectos de la admisión de los hechos por razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en cuyo caso se dan por demostrados los hechos narrados por la accionante en su escrito contentivo del libelo de la demandada, salvo por lo que sea contrario a derecho.
Queda admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo de cosmetóloga desempeñado por las accionante y la última remuneración recibida por la prestación de servicios de Bs. 1.500,00 mensuales, el tiempo o duración de la relación de trabajo –19 de junio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2008-, así como la finalización de la relación de trabajo por renuncia.
De acuerdo con el tiempo de servicio de la actora –siete años y nueve meses- le corresponde la antigüedad con base al salario diario devengado mes a mes, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, todo a razón de cinco salarios mensuales computados a partir del cuarto mes inclusive. De una revisión a los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo de la demanda y del Tribunal de la primera instancia se observa que el salario mensual devengado por la accionante en el año 2003 era de Bs. 450,00 para un salario diario de Bs. 15 y no la cantidad de 15,33, además le corresponden 15 días por tres meses de servicios completos prestados en el año 2008 y no la cantidad de 29 días, todo lo cual conlleva a modificar el monto condenado, por lo que se ordena el pago a la accionante por concepto de antigüedad en la cantidad de Bs. 11.582,30. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones, no obstante que la actora laboró por un tiempo de siete años, el Tribunal de la primera instancia acordó 126 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.300, lo cual se confirma al estar ajustado a derecho, a ser cuantificado de acuerdo con el salario devengado para el monto de la finalización de la prestación de servicios. Así se decide.
Respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2008, le corresponden la fracción de 21 días por los tres meses laborados, equivalente a 5,25 días y no 15,75 demandados por la accionante, lo cual conlleva a modificar el monto condenado, por lo que se ordena el pago por concepto de vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 262,50. Así se decide.
Por lo que se refiere a las utilidades se acordó por el Tribunal de la primera instancia el pago del equivalente a 105 días de salarios arrojando la cantidad de Bs. 5.250, estando ajustado a derecho tal petición, por lo que se confirma en este punto. Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas le corresponden a razón de 3,75 días por el salario diario de Bs. 50,00 para un total de Bs. 187,50 y no la cantidad condenada por el a quo de Bs. 5.437,50, lo que conlleva a modificar el monto condenado, por lo que se ordena el pago a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. Bs. 187,50. Así se decide.
En relación con el bono vacacional, el a quo condenó al pago de salario de 77 días arrojando la cantidad de Bs. 3.850, lo cual se confirma al estar ajustado a derecho. Así se decide.
Respecto al bono vacacional fraccionado 2008, le corresponden la fracción de 14 días por tres meses laborados resultando 3,50 días y no 10,50 demandados por la accionante, lo cual conlleva a modificar el monto condenado, por lo que se ordena el pago por concepto de bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 175,00. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –15 de abril de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –07 de julio de 2008. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –15 de abril de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Rosmary Yoleima Mora contra las empresas Estética Fashion Look, S. R. L. y SPA Center Fashion Look 2010 C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar a la accionante los siguientes conceptos y montos: antigüedad, Bs. 11.582,30; vacaciones, Bs. 6.300; vacaciones fraccionadas, Bs. 262,50; utilidades, Bs. 5.250; utilidades fraccionadas, Bs. 187,50; bono vacacional, Bs. 3.850; bono vacacional fraccionado, Bs. 175,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria a ser calculados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se practicará por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
Se modifica de oficio el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme prescribe el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida en su apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/io/mb/nv.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000401
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