REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Exp Nº AP21-O-2009-000011
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

Asunto N°: AP21-O-2009-000011

Visto el escrito de Amparo Constitucional consignado por el abogado CARLOS REVERON en su condición de apoderado judicial de la CIUDADANA Emilia Soto, en fecha 12 de mayo de 2009 con sus respectivos anexos acción ésta en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2008 por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo la nomenclatura ap21-l-2007-001605 contentivo del juicio incoado por los ciudadanos Leocadio Delgado velásquez, Gabriela Sánchez, Zoraida Briceño, Marta Ávila, Carmen Velasqauez, Nelly Marin, Giancarlo Sartoretto, Romulo Ventura González, Maria Aguiño Otero y Edith Piñango García en contra de la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca), así como del auto de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el referido tribunal de juicio, mediante el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por la presunta violación a los derechos constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y llenos como están los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), asume la competencia Constitucional y ordena admitir la presente acción de amparo.

Por otra parte, es importante resaltar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así tenemos que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente en su numeral cuarto:

“No se admitirá la acción de amparo:…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

En base a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la que se extrae lo siguiente:

“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses ...La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: “… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95). En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones: De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998…Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara…”

De la revisión de las actas procesales, así como de los propios dichos del accionante en Amparo, queda evidenciado el hecho de que la decisión contra la cual obra la acción fue proferida en fecha 27 de junio de 2008, con lo cual ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la disposición citada supra, sin embargo, quien decide considera relevante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Omar Ramón Salazar, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente indicó:

“…En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”….1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara…”.

Por lo tanto, el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, y siendo que en el caso específico bajo estudio queda evidenciado que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, efectivamente condena a la ciudadana Emilia Soto Sequera, quien previamente había sido excluida del juicio por la parte actora del mismo, a través del desistimiento homologado por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fase de sustanciación, esta Sentenciadora concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo menoscaban el orden público y en consecuencia debe procederse a la admisión de la misma. Así se decide.-

En atención a lo expuesto, y en aras de la estabilidad del proceso, de la seguridad de las partes y en resguardo del derecho a la defensa se ordena la notificación de la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio así como a la parte actora en el juicio principal, ciudadanos Leocadio Delgado velásquez, Gabriela Sánchez, Zoraida Briceño, Marta Ávila, Carmen Velasqauez, Nelly Marin, Giancarlo Sartoretto, Romulo Ventura González, Maria Aguiño Otero y Edith Piñango García y a la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca), demandada en el juicio principal, remitiéndoles la respectiva copia certificada del presente auto así como del escrito contentivo de la acción de amparo, todo a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se efectúe, tenga lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, cuya fijación se efectuará por auto expreso de este Tribunal.

Así mismo, se deja expresa constancia que por razones de celeridad procesal y en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente identificada (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) en la cual se señala “…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más…” y siendo que este Tribunal Superior forma parte integrante de la estructura de un Circuito Judicial, esta Alzada se abstiene de ordenar el envío de las boletas de notificación de las co demandadas en el juicio principal al Juzgado accionado y ordena la remisión de las mismas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la práctica de las notificaciones respectivas. Así se establece.-

En lo que respecta al capítulo sexto de la presente acción de amparo constitucional, así como su escrito de ampliación presentado en esta misma fecha en los cuales es solicitado a este Juzgado se acuerde “Medida Cautelar Innominada” a los fines de que “…se suspenda la ejecución de la decisión accionada…sólo en lo que se refiere a la ciudadana EMILIA SOTO SEQUERA …”.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, el fumus boni iuris constitucional o situación constitucional tutelable fundamentándolo de la siguiente manera :

“…El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la tutela privilegiada…a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba –al menos presuntiva- de su posición jurídico material…”.(“La Tutela Judicial Constitucional Preventiva y Anticipativa”. (2001) Ed. Frónesis.

En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda. Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

En consecuencia, en virtud de que a criterio de quien sentencia se encuentran dados los requisitos legales previamente reseñados en los criterios doctrinarios expuestos, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2008 por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 contentivo del juicio incoado por los ciudadanos Leocadio Delgado velásquez, Gabriela Sánchez, Zoraida Briceño, Marta Ávila, Carmen Velasqauez, Nelly Marin, Giancarlo Sartoretto, Romulo Ventura González, Maria Aguiño Otero y Edith Piñango García en contra de la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca), sólo en lo que a la ciudadana EMILIA SOTO SEQUERA se refiera. En tal razón, se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien tiene la competencia de ejecutar la referida decisión para que se abstenga efectuar cualquier acto tendiente de ejecución en contra de los bienes de la prenombrada ciudadana.

La Juez Titular,

Felixa Isabel Hernández León

La Secretaria,

Yrma Romero






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Exp Nº AP21-O-2009-000011
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

Ciudadano:
Juez Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de informarle a través del presente oficio, que por decisión dictada en esta misma fecha en la acción de amparo constitucional signada bajo la nomenclatura AP21-O-2009-000011, este Tribunal Superior acordó medida cautelar innominada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605, la cual se indicó lo siguiente:

“…En consecuencia, en virtud de que a criterio de quien sentencia se encuentran dados los requisitos legales previamente reseñados en los criterios doctrinarios expuestos, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2008 por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-001605 contentivo del juicio incoado por los ciudadanos Leocadio Delgado velásquez, Gabriela Sánchez, Zoraida Briceño, Marta Ávila, Carmen Velasqauez, Nelly Marin, Giancarlo Sartoretto, Romulo Ventura González, Maria Aguiño Otero y Edith Piñango García en contra de la empresa Inversora Venezolana de Loterías Invelca, s.a. (Invelca), sólo en lo que a la ciudadana EMILIA SOTO SEQUERA se refiera. En tal razón, se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien tiene la competencia de ejecutar la referida decisión para que se abstenga efectuar cualquier acto tendiente de ejecución en contra de los bienes de la prenombrada ciudadana…”.

En consecuencia, se insta al referido Tribunal a quo a dar cumplimiento a lo señalado en el presente oficio.


JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN