REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199° y 150°
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000326

PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL MONTESINO URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.977.710.
APODERADO DE LA ACTORA: GREYSI CORONIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 118.524.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE PLOMERIA, C.A (MAPLOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 42, Tomo 1-A-Sdo. APODERADO DE LA DEMANDADA: SILMAR NAVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 117.565.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: OROFER ASESORES, C.A
APODERADO JUDICIAL: DARIO BALLIACHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.565.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el juicio seguido por Juan Rafael Montesino en contra de Materiales de Plomería C.A (MAPLOCA).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa y en fecha 28 de abril del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de mayo de 2009, siendo llevada a efecto tal como consta en el acta levantada cursante al folio 219.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El abogado asistente de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia fundamentándose en los siguientes términos: 1. Considera que el juicio llevado por la Procuraduría del Estado Miranda, por Greysi Coronil que fue declarado sin lugar, está plagado de vicios e irregularidades. 2. Lo que al Tribunal le interesa es si el actor prestó o no servicios a la demandada y eso lamentablemente en los montos de la presentación de las pruebas no se mostraron los documentos, tales como una carta de trabajo expedida por Jorge Rodríguez, Gerente de Logística, un préstamo por un monto de mas de seis mil bolívares. En este estado la juez le proporciona el folio 92 de la pieza principal. 3. Ninguna empresa le hace un préstamo a una persona que llegue por allí. 4. La defensora Procuradora nunca le exigió esas pruebas. El accionante manifestó que cada vez que venía a la audiencia traía las pruebas y nadie le dijo que las entregara aunque él no le preguntó a nadie si debía entregarlas o no, pero le dijo que las tenía la Procuradora. 5. Es un delito, porque al actor se le imputa el hecho de haber creado una empresa pero esa tal empresa en ninguna parte aparece como tal en el expediente, sólo aparece señalado, está pero fue elaborada por ellos mismos porque ese es el modo de la empresa para ellos de salvar la responsabilidad. El accionante manifestó que la demandada le exigió presentar una compañía, a todos los chóferes les exigieron eso. 6. El abogado manifestó que había una intermediaria Orofer que se encargaba de la labor y la demandada era la que le cancelaba, Orofer era una empresa tercera, pero la demandada le cancelaba al actor. Todos los recibos los vio, hay una parte donde dicen que el accionante dejó a su hijo para que condujera el vehículo y por esto no hay problema, porque lo supervisaba el Sr. Montesino. El ciudadano actor sostuvo haberse enfermado y por no tener seguro social y si no trabaja no tiene sueldo, dejó a su hijo sólo manejando el camión, nunca dejó el trabajo porque subía a buscar los viajes, despachaba porque él conocía los clientes, aunque cobraba el actor. Su hijo prestó el servicio 6 meses y a la demandada lo que le interesaba era que se entregara el material a los clientes, el camión era de su propiedad y luego se lo vendió a la demandada. 7. En cuanto a las declaraciones de impuesto que están en autos indicaron, tanto el actor como su abogado asistente afirmaron que las hizo la demandada. 8. El abogado asistente indicó que en el derecho laboral debe prevalecer la realidad sobre la ficción. 9. Los recibos, son los que le daban en préstamo cuando el vehículo se le dañaba y ellos le facilitaban los montos y luego se lo iban descontando, también firmaba letras de cambio, todo eso está en el expediente. 10. Solicita que la causa se reponga al estado de presentación de pruebas para que brille la justicia sobre la ficción y todas las cuestiones leguleyos de “nosotros los abogados”. 11. ¿Cuáles son los vicios de la sentencia porque le imputa el error a la procuradora del trabajo? Así es, ella no pidió las pruebas, durante 16 años trabajó para una empresa, está enfermo por manejar un camión tan grande.

La apoderada judicial de la demandada, quien compareció en forma voluntaria acotó: 1. El juicio versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo, la demandada aduce que hubo una relación mercantil con la demandada y Montesinos y compañía la recurrida está ajustada a derecho. 2. De las pruebas se evidencia tal hecho además el actor confesó que había delegado la función en su hijo y otros familiares, con lo cual la prestación de servicio no era personal, porque podía disponer de cómo podía ejecutar el trabajo. 3. No existe relación de trabajo tal como determinó instancia; no había prestación personal del servicio y tampoco se daban los demás elementos de una relación de trabajo, no existía subordinación, porque no cumplía horario, no seguía instrucciones, ejecutaba el trabajo en el tiempo y la forma que él distribuía; no había ajenidad porque los riesgos los asumía la compañía del actor; no se pagaba salario sino unos servicios de carga a Montesinos y compañía. 4. La carga de la prueba era de la actora en el sentido de que su prestación de servicio era de carácter laboral. 5. Solicita se confirme la recurrida.

Al momento de efectuar su exposición de cierre el abogado asistente de la parte actora indicó: 1. Ratifica lo expresado anteriormente y pide se le brinde la oportunidad de evacuar los testigos que van a demostrar la realidad de la subordinación que el demandante tenía con la demandada. 2. El demandante manifestó que si cumplía horario, le exigía que despachara su mercancía; subía a una oficina y le deban una carga para despachar a sus clientes, trabajó 16 años para ellos, dejó de hacerlo por enfermedades, sufre de artritis.

La juez puso a la vista al demandante el folio 146 del cuaderno cuatro y el accionante manifestó que los viajes hechos los hacía en esa facturación, acumulaban los viajes se los entregaba a Orofer (que llevaban las cuenta de los viajes que él hacía y ellos los pasaba a la demandada y ésta luego le pagaba a él en efectivo). El demandante le presentó a la juez unos recibos de cobro del año 2001 y los mismos se encuentran en el expediente, por ello el abogado indicó que el demandante tendrá otras que no habrá presentado, sin embargo, el demandante acotó que serán las mismas aunque no las ha revisado, y el abogado asistente indicó no haber revisado los cuadernos de recaudos.

El demandante indicó que Orofer les hacía las relaciones y la demandada les pagaba directamente (al actor); adujo tener los recibos desde el año 91 y son iguales a los que están en el expediente, aunque posteriormente indicó que cuando empezó a trabajar eran distintos porque le ponían otro nombre. Adujo no haberle enseñado los recibos a la Procuradora del Trabajo.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Montesino Urbano, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia recurrida los siguientes hechos:

“ … Que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y subordinación para la empresa demandada, el 3-2-1992, en el cargo de Chofer, devengando un salario básico, que fue aumentando con el transcurso del tiempo, y que le era pagado en forma quincenal, siendo su último salario mensual de Bs. 1.533,33, equivalente a Bs. 51,11 diarios.
Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m hasta las 5:00 p.m.
Y que en fecha 19-10-2006 culminó su relación de trabajo por renuncia.

Finalmente, con base en lo expuesto procedió a demandar a MAPLOCA, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos por una tiempo de prestación de servicios de 14 años, 8 meses y 16 días: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad según el art. 108 de la LOT, bonos vacacionales vencidos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, el fraccionado de 2006, de igual forma, demanda el pago de las vacaciones vencidas, correspondientes a los mismos períodos. Utilidades vencidas desde 1997 a razón de 50 días de salario por año, para un total demandado en la cantidad de Bs. 82.552,99 más los intereses de mora y la indexación judicial…”.


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 20 de junio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Carlos López, quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“… negaron y rechazaron los hechos y la pretensión de forma pormenorizada, en este sentido, negaron la existencia de la relación de trabajo, fecha supuesta fecha de ingreso, egreso, el cargo, la jornada, el horario, los salarios y que el actor le correspondan prestaciones sociales ni ningún otro concepto.
Alegó en su defensa que la relación que existió entre el demandante y su representada radicó en que a partir del mes de agosto de 1996, su representada contrató lo servicios de la empresa MONTESINOS & Cia, cuyo fundador accionista es el actor, sociedad ésta que se encuentra debidamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-7-1996, siendo el objeto de dicha sociedad el de prestar servicios de transporte terrestre de carga, ligera y pesada, a través del territorio nacional y cualquier otro acto comercial que se encuentre directa o indirectamente relacionado con su objeto.
De allí que la relación que existió fue de índole mercantil, no habiendo relación laboral alguna.
Que la empresa nunca pagó salario al demandante por los servicios, sólo pagaba a la empresa Montesinos & Cia, el servicio de transporte contratado que podía ser ejecutado por el actor o por cualquier otro que su empresa designara, tal y como es el caso del hijo del demandante Rene Montesinos o su hermano, y ello se evidencia de las pruebas documentales en las que se demuestra que la empresa Montesinos & Cia emitía facturas a nombre de MAPLOCA por pago de honorarios profesionales. Y que incluso destacó la parte demandada que las gestiones de cobranzas las hacía una empresa denominada OROFER ASESORES C.A.
La empresa Orofer Asesores C.A, tiene por objeto social, supervisar, administrar y prestar servicios profesionales de asesoría en el campo contable, administrativo, gerencial y financiero, a personas naturales como jurídicas.

Que la empresa Montesinos & Cia contrató los servicios de la empresa Orofer Asesores C.A, para que le realizara las gestiones administrativas, contables y tributarias de la empresa, dentro de las cuales se destaca la cobranza de las facturas por los servicios prestados a Maploca.
Finalmente, la parte accionada negó y rechazó que entre el actor y su representada haya existido relación de trabajo, pues ninguno de los elementos que la caracterizan se encuentra presentes, y solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Contestación de la demanda por parte del Tercero OROFER ASESORES C.A:
En el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la empresa llamada como TERCERO, negaron y rechazaron los hechos y la pretensión de forma pormenorizada, en este sentido, negaron la existencia de la relación de trabajo, fecha supuesta fecha de ingreso, egreso, el cargo, la jornada, el horario, los salarios y que el actor le correspondan prestaciones sociales ni ningún otro concepto con la empresa Maploca y con ellos.
Adujo el tercero que la relación que existía entre el actor y la empresa Maploca era de carácter mercantil, y que vinculación entre el actor y su representada era una relación deudor-administrador del acreedor.
Su representada jamás le pagó honorarios salarios al actor, por el contrario, el demandante era quien le pagaba a su representada por los servicios prestados por la administración y cobranza de su negocio Montesinos & Cia…”

Una vez efectuada la audiencia oral ante este Tribunal Superior, tenemos que la parte actora circunscribe su apelación al hecho de no haber podido promover pruebas oportunamente por causas imputables a su entonces apoderada judicial, lo cual a criterio de quien decide constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por el abogado asistente de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Tal y como se ha delimitado supra, el punto central a ser dilucidado recae en lo señalado por la actora relativo a las pruebas que a su decir no pudo agregar al expediente, motivo por el cual solicita se reponga la causa al estado de la promoción de respectiva de probanzas, es decir, a fin de la realización de la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes deben consignar sus probanzas ante el Juez en fase de mediación. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

En el caso específico bajo estudio, tenemos que la parte actora solicita la reapertura de un lapso procesal por un presunto error cometido por la representación judicial de la parte demandante, con lo cual tenemos que la carga de alegación y defensas de las partes no puede ser suplida por el juez, es decir, no puede el juez de oficio suplir la deficiencia en la alegación ni en las pruebas de ninguna de las partes, todo de conformidad con el principio de preclusividad de los actos procesales y además las cargas procesales de las partes, tal como lo desarrolló la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra . En el presente caso la demandada incorporó en autos una serie de probanzas, y en el video de juicio se evidencia que no hubo ataque a las mismas y además la a quo efectuó declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual instancia decidió sobre lo alegado y probado en autos. Ahora bien, si el demandante contaba con un mayor acervo probatorio debió incorporarlo a los autos en la oportunidad legal, no siendo imputable al Tribunal su omisión; por ello decretar el inicio de la audiencia preliminar debería estar basado en errores imputables al tribunal no a la parte porque de ser así no es procedente en derecho la reposición de la causa. Así se decide.-

En el caso objeto de la presente decisión, no se evidencia violación del acceso a la justicia de la parte actora, pues distinto hubiere sido si alegase y demostrase que no le ha sido permitido por el órgano jurisdiccional el consignar pruebas; sin embargo, el ciudadano Juan Montesino ante esta Alzada manifestó no haberle dado los recibos a la procuradora y, no hay pruebas del hecho de que se negó a recibirle las pruebas. Por otra parte, tenemos que de la revisión del libelo de la demanda, no se desprende que se indicara que la demandada evadía la relación de trabajo que alegó. Nunca le dijo al órgano jurisdiccional que hubo una relación de trabajo que comenzó en 1991 y a partir de una fecha se le pide constituir una empresa, tales hechos no han sido explanados en el escrito libelar, como única oportunidad procesal parta cumplir con su carga de alegación, a los folios 19 al 23 del cuaderno de recaudos N° 4 consta el documento constitutivo ante el Registro Mercantil V de la empresa del accionante Montesino & Cia el cual data del 29/07/1996, es decir, tenía conocimiento de esto al momento de demandar. Así mismo, la parte actora pretendió ante esta alzada alegar la simulación que no indicó en el libelo de demanda; nada dijo que le facturaban a través de otra empresa, que le hicieron constituir una empresa. Por su parte la demandada alegó unos hechos que demostró y esto lo valoró correctamente la a quo, quien no podría decidir de otra manera porque la parte actora ocultó los hechos al órgano jurisdiccional y además no presentó elementos de convicción para demostrar la relación de trabajo aludida en el escrito libelar; aduciendo ante esta Alzada no haberle dado los documentos a la procuradora cuando demandó, aunado a ello no es este Tribunal Superior el órgano competente para sancionar conductas inapropiadas de los profesionales del derecho. Así se establece.-

Por último, observa quien sentencia que el recurrente no ataca la sentencia de instancia, la cual por demás se encuentra ajustada a derecho, por lo que siendo que al momento de presentar la demanda, se evidencia del poder consignado con la misma (folios 12 y 13) que el ciudadano Juan Montesino contaba con 14 abogados, es decir, el estado venezolano los puso a su disposición, si existe un error en el procedimiento imputables a ellos el mencionado ciudadano podrá ejerza las acciones a que hubiere lugar, sin embargo, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Montesino en contra de la empresa Materiales de Plomería c.a. (Maploca). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-000326