REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-000231
PARTE ACTORA: JOSE LEON GUTIERREZ PACHECO, EDUARDO ROBERTO BLANCO, RAFAEL JOSE PACHECO, RAFAEL RIVERO, JOSE ANTONIO IBARRA, FELIZ RAMON MARRERO MOTA, JOSE RAFAEL GARAVITO, ANA ELEONOR BARRIOS PERNIA, RAMON GERARDO CONTRERAS SANCHEZ y FELICIA ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.184.591, 2.337.473, 7.287.964, 8.350.609, 2.125.242, 706.870, 6.143.776, 3.805.834, 6.362.410 y 3.800.482, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: PABLO OCOPIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.051.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE TAVARES AGNELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.763.
MOTIVO: INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por José Gutiérrez, Eduardo Blanco, Rafael Pacheco, Rafael Rivero, José Ibarra, Feliz Marrero, José Garavito, Ana Barrios, Ramón Contreras y Felicia Isturiz en contra del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa procediéndose en fecha 28 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 19/05/2009 a las 11:00 am. El día 05 de mayo de 2009 se avoca al cnocimiento de la causa la juez titular del Tribunal y en la fecha antes indicada procedió a la celebración de la audiencia respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes términos: 1. De conformidad con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos laborales son irrenunciables y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la disposición de los jueces de tutelar el derecho. 2. Adujo que se reflejan hechos afirmativos en base a una sentencia del año 93 de unos pagos de prestaciones sociales en las cuales hubo unos conceptos cancelados por el tribunal mediante una transacción y en la misma no está expuesto un tiempo que es el que se reclama, por ello se demanda, por indexación y cobro de intereses. 3. En la cláusula 5° de la transacción está expresado que supuestamente los trabajadores nunca demandarían por esos conceptos, sin embargo, ese tiempo demandado no está reflejado, ni la mora ni la indexación. 4. Apela de la condenatoria en costas lo cual es un exabrupto del juez violando el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se trata de obreros del Imau. En el libelo no se especificaron los salarios pero para la época respectiva ganaban salario mínimo. 5. En el libelo no se específico porque es un reclamo de un tiempo y no se está hablando específicamente de sueldo sino de intereses e indexación.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Jose Leon Gutierrez Pacheco, Eduardo Roberto Blanco, Rafael Jose Pacheco, Rafael Rivero, Jose Antonio Ibarra, Feliz Ramon Marrero Mota, Jose Rafael Garavito, Ana Eleonor Barrios Pernia, Ramon Gerardo Contreras Sanchez Y Felicia Isturiz quienes tal y como lo señala la recurrida alegan los siguientes hechos:
“…Alegó el apoderado judicial de los actores que sus representados prestaron servicios laborales en el Instituto del Aseo Urbano para el área metropolitana de Caracas (IMAU). Que mediante Decreto 2.808, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150 de fecha 10-02-2993, se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a crear una fundación para la transferencia del Instituto IMAU en FUNDASEO.
Que se acordó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraron en el instituto, que fueron despedidos sus patrocinados y les cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, por lo que se vieron en la necesidad de demandar por diferencia de prestaciones sociales, juicio que cursó ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, bajo la nomenclatura N° 2263, el cual declaró y ordenó el pago de dichas diferencias, sentencia de fecha 07-10-1996, confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 10-03-2004, que ordenó el pago de unos conceptos y ordenó experticia complementaria de fallo, donde se ordena la corrección monetaria a las sumas ordenadas a cancelar, desde la fecha de la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, desde el 11-08-1993 hasta el 13-07-2005. Causa que continuó ante el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, bajo el asunto AH23-L-1993-000157, ejecutando dicha sentencia con actas de transacción en diciembre de 2007 y otras bajo los asuntos AH23-L-1993-000145 y AH23-L-1993-000179 también transadas. En dichas transacciones no se tomó en cuenta los intereses moratorios y la indexación, entre la fecha de la experticia complementaria y la fecha del pago, es decir, desde el año 2005 hasta el año 2007.
En razón de lo anterior, reclaman la suma de Bs. 1.165.137.618,87 por los intereses moratorios y la indexación de los trabajadores accionantes…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, su representación judicial no hizo uso de tal derecho.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:
“…En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…” (negrillas agregadas).
Tal y como se ha indicado, estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora el cual se pretendió fundamentar en dos aspectos. En el primero de ellos se limitó a citar as disposiciones de los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que el juez debe tutelar el derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diluyendo sus argumentos en imprecisiones sin atacar de manera concreta a la recurrida, es decir, no se especifican las cuestiones sometidas al conocimiento de esta Alzada, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia. Con lo cual, el primer aspecto abordado por la parte actora recurrente, si bien efectúa una serie de señalamientos, de los mismos, no se desprende el ataque al fondo de la controversia, sin objetar la sentencia de instancia que declaró la cosa juzgada, no le imputan ningún vicio expreso a la recurrida a fin de que esta Alzada revise la sentencia de mérito, por ello mal puede suplir la falta de fundamentos de la parte recurrente, en atención a la decisión parcialmente transcrita supra, debiendo en consecuencia declarar sin lugar este aspecto del recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.-
Como segundo punto de la apelación, se encuentra la denuncia efectuada por la parte actora recurrente dirigida a la condenatoria en costas efectuada por instancia, al respecto quien decide se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 64 establece que el trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos no le podrá ser condenado en costas. Así se establece.-
En la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el punto tercero del dispositivo señaló: “…Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la Sentencia N° 1582, de fecha 21 de octubre de 2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, decisión ésta sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional indicó entre otras cosas “…Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…”.
Si bien el apoderado manifestó no haber señalado en el libelo los salarios de los accionantes para la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, de la revisión de las actas procesales al folio 7 del expediente cursa la decisión de extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07 de octubre de 1996, en el cual existen varios de los actores en este caso, José Ibarra, Eduardo Blanco, Contreras Ramón José Garavito y Rafael Pacheco devengaban Bs. 0.45 diarios y mensual de Bs. 13,67 (una vez efectuada la conversión a la moneda actual), si bien, el aspecto salarial es un hecho que debía estar en el libelo, la realidad de los hechos y por conocimiento privado de esta Sentenciadora de los casos Imau evidentemente los actores no alcanzaban los tres salarios mínimos, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal pueden ser condenados en costas. Debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por José Gutierrez, Eduardo Blanco, Rafael Pacheco, Rafael Rivero, José Ibarra, Feliz Marrero, José Garavito, Ana Barrios, Ramón Contreras y Felicia Isturiz en contra del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. TERCERO: Se modifica el fallo apelado, en lo que a la condenatoria en costas se refiere. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2009-000231
|