REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 150°
Exp. Nº. AP21-R-2009-000530
Caracas, Veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
PARTE ACTORA: JONNY HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 9961161.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITSE C. CHIRE BATANCOURT, inscrita en el Ipsa bajo el número 84262.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS Y VICTORIA CARDENAS, inscritos en el Ipsa bajo los números 53899 y 124619, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Jonny Hidalgo en contra de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas s.a. (Cativen).
Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 26 del mismo mes y año., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante al folio 117 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En virtud de lo expuesto anteriormente y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que no es procedente la “Cosa Juzgada” solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que del análisis atento del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente, se evidencia con claridad, que la parte actora demanda el pago de los “días feriados y de descanso”, conceptos no abarcados de manera especifica y discriminada en la transacción suscrita por las partes ante la Inspectora del Trabajo, pues estos conceptos solo están plasmados de manera genérica en la referida transacción, por lo que mal pudiera esta Juzgadora pronunciarse sobre conceptos que no fueron discriminados, ni detallados en la misma, es decir, no hubo un señalamiento exacto de los montos que le correspondió a la parte actora por tal concepto, por lo que no se puede determinar con certeza su verdadera cancelación. Y así se establece…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. La a quo declara improcedente la solicitud de declaratoria de cosa juzgada, estableciendo que si bien el concepto demandado por el actor relativo a descansos y feriados se encuentra contenido dentro del libelo, el mismo no está en los conceptos transados, sino que se encuentra de manera genérica. 2. Adujo que el actor suscribió una transacción ante la inspectoría del trabajo la cual fue homologada por el inspector en abril de 2008, por lo que tiene efectos de cosa juzgada. 3. En la cláusula tercera de la transacción se calculan los conceptos y montos que correspondían al demandante por la relación de trabajo que lo unió a la demandada. 4. Al momento de suscribir la transacción pagó la antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades, cupón tienda y en la cláusula cuarta las partes indicaron que para dar por finalizada cualquier diferencia futura en los conceptos transados decidieron finiquitar y a tal efecto leyó la cláusula cuarta. 5. En la transacción deja establecido que aprovecha a los conceptos allí contenidos y la recurrida erradamente señalo que los días feriados no fueron pagados el carácter de cosa juzgada no abarcaba el mismo. 6. 04/06/04 Marín vs. Masax c.a., sentencia 463 que señala que si bien el centro de la demanda puede no ser el punto principal del acuerdo transaccional el mimos se encuentra contenido por ello lo abarca la cosa juzgada. 7. Los conceptos están mencionados, en la cláusula cuarta y si los comparan con los conceptos demandados están todos abarcados en la transacción. Para que opere la cosa juzgada según la recurrida debe haber siempre un pago, sin embargo, en la transacción hay concesiones, porque puede haber concepto pagado y otros no. 8. La recurrida habla solo de los días feriados y descanso sin hablar de los demás conceptos demandados, con lo cual si se comparan se puede concluir que hay absoluta correspondencia y declararse la cosa juzgada. 9. la juez preguntó ¿la a quo pareciera que hizo una comparación del libelo y la transacción y llegó a concluir que lo que no abarca son los feriados y descansos y considero que los demás si? No está claro porque no menciona si operó o no la cosa juzgada de los otros conceptos. La juez indicó que la recurrida llega a la conclusión que son los descansos y feriados los no abarcados por lo que pareciera que los demás conceptos están abarcados? No está claro. ¿Si yo considero que los días de descanso y feriados no están incluidos que pide? Que declare la cosa juzgada con respecto a los demás. Aunque también cabría pensar que la sentencia abarca los demás conceptos como cosa juzgada y exceptúa los descansos y feriados. Lo que solicita es que se declare cosa juzgada sobre todo y si se considera que los conceptos de días de feriados y de descanso no están incluidos se ratifique que la sentencia declaró los demás como cosa juzgada. Lo principal es que se declare sobre todos los conceptos. Además indicó que la recurrida no se pronuncio expresamente pero parece que los demás conceptos están incluidos en la cosa juzgada.
La apoderada judicial de la parte actora quien compareció a la audiencia en forma voluntaria sostuvo: 1. la demandada alega la cosa juzgada, por ello indicó que ésta es un concepto de fondo no siendo esta instancia donde debe dilucidarse, es la etapa de juicio donde debe ventilarse. 2. En el libelo de la demanda se reclaman días feriados y de descanso, en la cláusula cuarta están los conceptos demandados pero estos no son los abarcados por la transacción, 3. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 04 2006 caso SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que indican que el juez debe determinar si los conceptos demandaos los abarca o no los transados. 4. La transacción no abarca no utilidades, ni de descanso y feriados. 5. la juez preguntó pareciera que la juez de instancia quiso decir que solo podría reclamar los días de descanso y feriados por ello no son cosa juzgada ¿se conforma con la sentencia y va a juicio a discutir solo domingos y feriados? Utilidades fraccionadas, feriados, descanso y además de unas diferencias que no abarca la transacción. ¿Pero usted apeló? No. ¿Qué abarcó la cosa juzgada, sólo se va a juicio a discutir los días de descanso y feriados? ¿Demandó descansos y feriados como concepto, por que nunca se los pagaron ? Si, porque trabajaba de lunes a lunes y el recargo nunca se lo pagaron. Demanda el recargo, así mismo, trabajaban los días feriados y no se los pagaban. ¿Los demanda como conceptos, es decir el no pago del recargo? Si ¿no la incidencia que eso pueda tener en la base de calculo de los conceptos? también ¿eso está allí? Solo demanda el no pago del recargo, porque nunca le pagaron los domingos y feriados trabajados. La juez puso a la vista de la apoderada actora los recibos consignados por ella misma y le dijo que verificara los que están doblados.¿Qué demanda? Algunos se los pagaron, entonces se demanda sería la incidencia.
Al momento de efectuar el cierre el apoderado de la demandada sostuvo: 1. Se trata de una transacción suscrita bajo los formalismos de ley, está homologada, no hubo pago de todos los conceptos porque hubo reciprocas concesiones y renuncio al reclamo de estos por haber recibido el pago de otros conceptos. Todos los conceptos demandados están en la transacción en la cual hubo renuncia por parte del trabajador porque hay concesiones, se pagan unos y otros no; hay conceptos que fueron pagados y causados que se causaron durante la relación de trabajo y hubo otros que el actora renunciaba a su pago.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.
En el presente caso, la parte actora presenta escrito libelar en fecha 26 de enero de 2009, el cual es admitido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el día 28 del mismo mes y año; practicada la notificación de la demandada y efectuada la certificación por parte de la secretaría de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 27 de febrero de 2009 corresponde la realización de la audiencia preliminar en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 15/04/2009. Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2009 comparece la representación judicial de la empresa demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y consigna escrito constante de nueve (9) folios útiles, mediante el cual le solicitan al prenombrado Tribunal decretase la cosa juzgada por cuanto los conceptos demandados por el ciudadano Jonny Hidalgo han sido objeto de una transacción previa debidamente homologada por el Inspector del Trabajo. Solicitud ésta que ratifica la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 15/04/2009. Así se establece.-
Así tenemos que ante esta Alzada apela la parte demandada de la decisión que se pronunció sobre su solicitud de que se decretara la cosa juzgada antes de la prolongación de la audiencia preliminar. En primer lugar debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior, en lo que respecta a los conceptos que la decisión recurrida limita a fin de su discusión en la fase de juicio y de la revisión efectuada a la sentencia apelada es evidente que la a quo circunscribe la improcedencia de la cosa juzgada por cuanto a su decir, los conceptos demandados relativos a los días feriados y de descanso no han sido abarcados por el documento transaccional suscrito por las partes y homologado por la autoridad competente, con lo cual no tiene duda esta Sentenciadora que la juez de la recurrida consideró que el resto de los conceptos accionados si estaban abarcados en la transacción y en consecuencia la controversia en juicio estaría delimitada a la discusión de los días feriados y de descanso; por ello sorprende a esta Alzada el hecho de que la representación judicial de la parte actora no hubiere recurrido de la decisión de fecha 22 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual, independientemente de haber declarado la improcedencia de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada le causaba gravamen al excluirle el resto de los conceptos accionados en el escrito libelar, distintos a los días feriados y de descanso.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento respecto a la aplicación por vía de despacho saneador, del depuramiento del proceso en los casos entre otros de la cosa juzgada, así lo especificó, en Sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la cual se indicó:
“…En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…”
En el presente caso, si bien la parte actora no apela de la decisión de instancia, tal y como se ha indicado a los fines ilustrativos trae a colación quien decide la decisión parcialmente transcrita, debido a que en la misma se señala que uno de los puntos que podría ser tratado por vía de la aplicación del despacho saneador era el decreto de la cosa juzgada, y señaló que al momento de oponer una transacción el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo podría decretar la procedencia de tal defensa.
En cuanto a los términos que debe abarcar la transacción para que ese efecto de cosa juzgada pueda entenderse en globalidad, incluso en la decisión citada en el libelo por la parte actora de fecha 16 de mayo de 2006 (caso José Estrada vs. Coca Cola FEMSA de Venezuela), y la de fecha 05 de marzo de 2004 en la que ya se viene hablando de la cosa juzgada decretada por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (caso Panamco de Venezuela); por lo que, las decisiones de la Sala de Casación Social citadas por ambas partes han sostenido que el concepto puede no estar incluido en el texto de la transacción, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 20/04/2006 en el juicio seguido por GILBERTO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal Superior, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide…” (negrillas agregadas).
Debido a que es deber de este Tribunal, por las reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la República, en las cuales se señala que ha de efectuarse la revisión de los conceptos demandaos y los incluidos en la transacción de que se trate, se hizo hincapié en la audiencia de parte de preguntar si nunca le pagaron los días feriados y de descanso o si le pagaron algunos y otros días no. Por su parte, la cláusula cuarta de la transacción indica que con la transacción abarca “…días feriados o de descanso obligatorio, trabajados o disfrutados…” y siendo que el juez debe determinar si el concepto mas allá del monto está incluido o no en la transacción, por ello esta Alzada en la búsqueda de la realidad de los hechos al leer el libelo se evidencia que demanda un concepto como nunca pagado, sin embargo, de los recibos incorporados a los autos como parte del acervo probatorio de la parte actora (folios 49 al 53) se evidencia que hubo unos pagos por esos conceptos a pesar que en su libelo la parte actora sostenga que nunca se los pagaron. Aunado a ello, cuando un trabajador labora un día feriado se le debe pagar en el mes correspondiente, esa es la buena fe que presume el legislador, por ello otra cosa es decir que nunca se lo pagaron. Mal podría estar discriminado en una transacción cuando eso se paga en el mes correspondiente, es decir, cuando se causó, por ello no es un concepto a especificarse en una transacción como concepto a liquidar por motivo de la terminación de la relación laboral. Inclusive la base de calculo de las presuntas diferencias accionadas en el libelo es el mismo monto del salario utilizado en la transacción con lo cual no cabe duda en quien decide que la parte demandante no accionó su incidencia sino que demandaba el concepto como no cancelado y, la transacción abarcó los feriados y descanso y son conceptos que no pueden detallarse en la transacción (como mal pretende la recurrida) porque se debían pagar en el mes correspondiente a que se causan y no al término de la relación laboral. Así se decide.-
Tenemos que a criterio de quien sentencia, la transacción suscrita entre las partes, debidamente homologada por la autoridad competente cursante tanto a los folios 66 al 69 como a los cursantes desde el 82 al 90 (ambos inclusive) del presente expediente está ajustada a derecho, y la recurrida había limitado la remisión a juicio para discutir los días feriados y de descanso, y tales conceptos están incluidos en la cláusula cuarta de la referida transacción, la cual por demás no ha sido atacada por la parte actora quien no alega vicios en el consentimiento, más por el contrario la acepta, es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Jonny Hidalgo en contra de la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas s.a. (Cativen). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada TERCERO: Se revoca el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-000530
FIHL/KLA
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