REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-006396
Visto el escrito de pruebas (folios 32–35 inclusive), presentado por los abogados Douglas J. Rivas O. y Francisco A. Betancourt R., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 14 y 15) del accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales de los Capítulos «I», «II», «III», «IV» y «V», se deja constancia que componen los folios 36–63 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: Respecto a las Exhibiciones del Capítulo «VI», acápite «1», el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, el original de la «Carta de Despido, de fecha 29-02-2008». Ahora bien, con relación a las exhibiciones de los particulares «2» y «3» referentes a los escritos transaccionales marcados «B», «C» y «D», se decreta su inadmisbilidad por tratarse de copias de actuaciones realizadas por el reclamante ante un ente administrativo, las cuales no podrían presumirse en poder de la accionada sino del ente correspondiente. Asimismo, se desestima la exhibición peticionada en el punto «4», por ser exageradamente indefinidos los documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa.
TERCERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Marisa Lince y Juan C. Di Lucia, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
CUARTO: En referencia a la Inspección Judicial, el Tribunal la desestima dado su carácter excepcional, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
«(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)».
se observa que ha sido promovida para inspeccionar los «expedientes de todos los trabajadores, por lo menos los últimos Diez (10) años», siendo exageradamente extensos e indeterminados los documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
VANESSA VELOZ LÓPEZ.
CJPA/Ifill.-