REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000151
Visto el escrito de pruebas (folios 43–49 inclusive de la 1ª pieza), presentado por el abogado José L. González G., en su condición de apoderado judicial (folios 16 y 17 de la 1ª pieza) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Instrumental señalada en el particular «PRIMERO», se deja constancia que compone el folio 50 de la 1ª pieza, la cual se admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: En lo atinente a las Exhibiciones, el Tribunal establece lo siguiente:
Respecto a la exhibición del acápite «SEGUNDO» referente a «LOS ASIENTOS CONTABLES EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA DONDE SE ACREDITAN MENSUALMENTE LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR», se evidencia imprecisión en los términos de su promoción por cuanto no se señala sobre cuál o cuáles libros en específico versaría la probanza y siendo que conforme a los artículo 41 y 42 del Código de Comercio no «podrá acordarse (…) examen general de los libros de comercio» y «no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil», mal podría ordenarse la exhibición de los mismos, razón de peso para desestimar esta probanza.
La prueba contenida en el aparte «TERCERO», relativa a «los documentos o recibos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo», el Tribunal la desecha por cuanto la misma promovente afirmó que «La parte demandada NO posee los documentos» cuya exhibición pretende.
Con relación a las exhibiciones de los epígrafes «CUARTO» y «SEXTO», el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales del «libro REGISTRO DE VACACIONES» y «los recibos de pago, donde están plasmados: A.- período laborado. B.- nombre del trabajador y cédula de identidad. C.- Cargo. D.- asignaciones. E.- deducciones».-
Por último, se desestima las exhibiciones de los títulos «QUINTO» y «SÉPTIMO», por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (nómina actualizada de personal y participación de despido) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales, pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumplen las solicitudes de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».-
TERCERO: En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del acápite «OCTAVO», se evidencia que la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:
« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.
CUARTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que las ciudadanas Camen M. Márquez R. y Francia M. Rángel A., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la personas naturales y jurídica coaccionadas que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
VANESSA VELOZ LÓPEZ.
CJPA/Ifill.-