REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes (12) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-001543.-
PARTE ACTORA: ARNULF ADARMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.351.735
APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.675.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó auto ordenando la notificación a la Oficina Nacional Antidrogas, en fecha 04 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno poder suscrito por el Presidente de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, en fecha 05 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 15 de marzo de 1997, comenzó la relación laboral desempeñándose como piloto, hasta el 15 de julio de 2007, fecha en la cual renunció, durante la relación de trabajo el actor devengó diversos salarios mensuales equivalentes a sesenta (60) horas de vuelos, cuando excedía de las horas de vuelo convenida, la empresa le cancelaba el excedente como jornada extraordinaria.
Que hasta la fecha no se le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que relama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad 610 días Bs. 53.648,16
Días adicionales 30 días Bs. 5.949,29
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.356,40
Bono vacacional fraccionado Bs. 921,63
Utilidades fraccionadas Bs. 3.836,76
Diferencia de pago horas extras Bs. 10.603,62
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 12.398,99
Total reclamado Bs. 43.664,87
La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 05 de agosto de 2008, al folio 47 de la pieza principal.
TEMA A DECIDIR
El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Relación de vuelos, folios 03, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 40, 41, 45, 49, 51, las cuales no se encuentra suscrita por la demandada por lo que no le es oponible, por lo que se desestima su valoración. Así se establece
Las copias al carbón de recibos de pagos que constituyen los folios 05, 07, 18, del cuaderno de recaudo N° I, carecen de suscripción y mal le pueden ser opuestas a la demandada en violación del art. 1.368 del Código Civil, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
Recibos de pagos cursantes a los folios 20 al 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 52 al 263, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial, horas pendientes del mes, diferencia de horas trabajo excedente 60 horas, bono vacacional, adelanto por prestaciones sociales por las cantidades Bs. 3.000, de fecha 16/07/2003, Bs. 3.000, de fecha 31/07/2003, Bs. 3.000 de fecha 31/08/2003, Bs. 3.450 fecha 15/09/2003, Bs. 13.000 de fecha 31/01/2006, Bs. 4.000 de fecha 15/11/2006, Bs. 12.000 de fecha 30/11/2006. Así se establece.
Relación de familiares del actor en el registro de personal de nomina, folio 192, este Tribunal la desestima por cuanto aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Constancia de trabajo, cursante al folio 264, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el accionante se desempeño como Capitán-.Equipo DC-9 y MD -80 acumulando un total de horas de vuelo de 6884:44 desde febrero de 1997 hasta mayo 2006.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Liquidación de prestaciones sociales, folio 02 del cuaderno de recaudo N° II, la cual fue impugnada en la audiencia por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, este Tribunal la desestima. Así se establece
Relación de sueldos folios 03 al 13, 15 al 22, 27, 29, 47, 48, 50, 52, 55, al 58 del cuaderno de recaudo N° II, las cuales carecen de suscripción y mal le pueden ser opuestas a la actora en violación del art. 1.368 del Código Civil, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
Carta de renuncia folio 14 del cuaderno de recaudo N° II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en fecha 18 de julio de 2007, presento su renuncia. Así se establece.
Solicitud de vacaciones folios 23, 25, 26, 28, 30 al 32 del cuaderno de recaudo N° II, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del tramite de solicitud de los periodos vacacionales. Así se establece.
Relación de fideicomiso folio 33, del cuaderno de recaudo N° II, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero Banco Provincial la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes. Así se establece
Solicitud de anticipo de prestaciones sociales folio 34 al 46, 49, 51, 53, 54, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la solicitud realizada por el accionante con sus soportes de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
Relación de sueldos folios 47, 48, 50, 52, 55 al 58 del cuaderno de recaudo N° II, las cuales carecen de suscripción y mal le pueden ser opuestas a la actora en violación del art. 1.368 del Código Civil, por lo que se desestima su valoración. Así se establece.
Pruebas de informes al Banco Provincial, folios 84 al 635, de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los abonos por nomina realizados por la demandada. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.
Del análisis probatorio que antecede, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que el actor prestó servicios durante 10 años y 04 meses, desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 15 de julio de 2007, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:
Se ordena el pago de 600 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998 = 45 días.
Desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 1998 = 60 días.
Desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000= 60 días
Desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001= 60 días
Desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2002= 60 días
Desde el 15 de marzo 2002 hasta el 15 de marzo de 2003 = 60 días
Desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004 = 60 días
Desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005 = 60 días
Desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006 = 60 días
Desde el 15 de marzo de 2006 hasta 15 de marzo de 2007 = 60 día
Desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de julio de 2007 = 15 días
Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bs. 3.000, Bs. 3.000, Bs. 3.000, Bs. 3.450, Bs. 13.000, Bs. 4.000, Bs. 12.000, tal como quedo demostrado a los folios 164, 165, 167, 168, 223, 239, 240 de la pieza principal del expediente y así se decide.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Aspira 8.33 días de pago fraccionado de vacaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente a (8,33) días, determinados como sigue: 25 días que disfrutaría por vacaciones anualmente, al haber trabajado cuatro (4) meses, le corresponde 8,33 días, a razón de Bs. 162,83 que resulta el último salario devengado por el accionante, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Aspira 5,66 días de pago fraccionado de bono vacacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente a cinco coma sesenta y seis (5,66) días, determinados como sigue: 17 días que disfrutaría por vacaciones anualmente, al haber trabajado cuatro (4) meses, le corresponde 5,66 días, a razón de Bs. 162,83 que resulta el último salario devengado por el accionante, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Aspira 22,5 días de Utilidades Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe la cantidad de veintidós coma cinco (22,5) días, los cuales se corresponden a 45 días que la empresa le otorga a sus empleados, el cual asciende a seis (6) meses, multiplicado por el último salario diario del reclamante a razón de Bs. 162,83, más la incidencia del bono vacacional más la incidencia por el bono vacacional Bs. 7,68, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Diferencia en el pago de las Horas Extraordinarias:
Se ordena el pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de las horas extras que fueron pagadas al actor la cuales se encuentran determinadas y detalladas en los recibos de pago que cursan en los autos, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :
PRIMERO: CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ARNULF ADARMES MONTES contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZULEA C.A TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de horas extraordinarias cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-07-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,
VANESSA VELOZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VANESSA VELOZ
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