REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes (18) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-002741.-


PARTE ACTORA: GERARDO MADRID ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-1.742.795

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados ARGIMIRO SIRA MEDINA y JOHN SIMMONS RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 8.4646

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 5.555 Extraordinario, de 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBIO FRANKLIN y ROSAURA MARGARITA CUETO ANGRAND inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 54.152, y 83.015

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de abril de 2009, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de esta causa, en fecha 12 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de enero de 2001, comenzó la relación de trabajo a través de un contrato de servicios, el cual tuvo una duración limitada al 01 de marzo de 2001, posteriormente, firmó un nuevo contrato cuya vigencia terminaría el 30 de junio de 2001, en fecha 01 de julio de 2001, firmó un nuevo contrato hasta el 30 de septiembre de 2001, hasta que en fecha 01 de octubre suscribió un contrato por tiempo indeterminado.

Que en fecha 28 de noviembre de 2003, fue despedido, para dicha fecha estaba sometido a tratamiento médico, siendo el 15 de diciembre de 2003, intervenido a una operación quirúrgica ordenándole reposo hasta el 05 de marzo de 2004.

Que la demandada le emitió un pago por la cantidad por Bs. 13.038,21 en fecha 16 de mayo de 2003, el cual no contenía el monto total de sus prestaciones sociales es por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Artículo 108 L.O.T 190 días Bs. 15.442,02
Artículo 108, parágrafo primero L.O.T 60 días Bs. 4.950,39
Intereses sobre prestaciones Bs. 5.346,42
Artículo 125 L.O.T, 210 días Acta Convenio Bs. 7.425,59
Días adicionales por año art. 108 parágrafo B Bs. 330.02
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días cláusula 24 contrato Bs. 6.187,99
Vacaciones 75 días cláusula 24 contrato Bs. 6.187,99
Utilidades art. 174 Bs. 29.702.370
Intereses de mora Bs. 1.273,98
Salario devengados no pagados Bs. 6.716,60
Indexación de capital Bs. 6.716,60
Utilidades fraccionada dic- marzo 2004 Bs. 1.679,15
Intereses mora no cancelado Bs. 4.731,77
Total Bs. 97.656,49
Anticipo prestaciones sociales Bs. 33463,49
Total Bs. 64.193,08

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:
Que efectuó el pago por la cantidad de Bs. 13.038,21, por concepto de prestaciones sociales, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003.

Que canceló la cantidad de Bs. 3.009,21 por concepto de cancelación de intereses moratorios en el pago de liquidación causados desde el 29-11-2003 hasta el 28-12-2005, siendo recibido dicho pago en fecha 17 de noviembre de 2006.

La demandada opone la defensa de prescripción por cuanto la relación haya terminó en fecha 28 de noviembre de 2003 o el 31 de marzo de 2004, evidenciándose que ha transcurrido el lapso de Ley para prosperar la misma. Igualmente el pago de fecha 17 de noviembre de 2006, constituye el cumplimiento de una obligación natural.

Que se procedió hacer el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.871,05, el cual recibió el accionante en fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual se incluyó los conceptos finiquito de antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones artículo 125 L.O.T y sustitutiva del preaviso, bonificación especial acta 08/02/2000, vacaciones pendientes 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, fracción de vacaciones 2003-2004, diferencia bono vacacional 2001-2002, fracción bono vacacional 2003-2004, utilidades año 2003, que el mencionado pago no lo reflejó en el libelo de la demanda.

Que la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria ya que la misma se encuentra en liquidación, por lo que no se configura que el actor haya sido despedido justificado e injustificado, por cuanto la ruptura se produjo por un hecho ajena a la voluntad de las partes.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 75.051,98, por diferencia de prestaciones sociales.

TEMA CONTROVERTIDO
Dada la forma en que fue contestada la demandada y el desarrollo de la audiencia, quedó reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado tiempo de reposo y de servicio, el pago por la cantidad de Bs. 13.038,21, quedando controvertido la procedencia de la defensa de prescripción, en caso de no proceder establecer la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia de la gaceta oficia de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.045, fecha 27 de septiembre de 2000, folios 69 al 75, de la pieza principal, la misma constituye un acto normativo conocido, por el Juez que no es susceptible de valoración. Así se establece

Contratos de trabajo, folios 76 al 81, 86 al 88 de la primera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que el tiempo y la relación de trabajo no esta debatida. Así se establece.

Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2002, folio 84, en la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Comunicación de fecha 08 de enero de 2003, folios 82 al 85, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa la notificación realizada al accionante en la cual se decidió prescindir de sus servicios.

Constancia de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2001, folio 89, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia de memorando de la Gerencia de Recursos Humanos emitida en fecha 29/09/2003, folio 90 de la pieza principal este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia de la unidad de apoyo a procesos de la liquidación administrativa Banco Latino, folio 91 al 93, de la pieza este Tribunal la desestima no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Comunicaciones de fecha 09 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, folios 94 al 96 de la primera pieza, este Tribunal la este Tribunal la desestima no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Constancias médicas, folios 97 al 100, 104, de la primera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de tercero los cuales no fueron ratificados. Así se establece

Comunicados de fechas 04, 12, de marzo de 2004, 17 de febrero de 2005, folios 101 al 103, 105 al 110, de la pieza principal, estableciendo cronológicamente los antecedentes de la relación laboral, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la parte actora. Así se establece

Comunicación de fecha 18 de octubre de 2004, emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Latino, folio 111 de la pieza principal, en la que se refiere que fueron anexadas copias de los pronunciamientos emitidos por la Consultoría Jurídica y por cuanto no se acompaño dichos pronunciamientos, este Juzgador no puede extraer elementos que aporten a lo controvertido razón por la cual se desestima. Así se establece

Comunicados de fecha 11/11/2004, 17 de febrero de 2005 y 23 de noviembre de 2005, folio 112 al 120, de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la parte actora. Así se establece

Documental referentes artículos de la Ley Orgánica del trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos son conocidos por el juez. Así se establece

Relación de viáticos, folios 133 al 217, 224 al 267, 268 al 280 de la primera pieza, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Informe de gestión del accionante de sus funciones, folios 218 al 221, de la pieza principal, este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Liquidación por terminación de contrato, la cual fue impugnada en la audiencia por no emanar de su representando, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece

Liquidación por la cantidad de Bs. 9.871.059,92, folios 283 al 287, pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que se le canceló los conceptos por anticipo de vacaciones (2001-2002) (2002-2003), retroactivo bono vacacional, anticipo bono vacacional (2002-2003), indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización artículo 125 L.O.T.

Liquidación por la cantidad de Bs. 13.038.215,97, folio 288 pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto ambas partes están contestes en dicho pago, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Liquidación por la cantidad de Bs. 2.899.835,81, folios 289 al 292, pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló dicha cantidad incluyendo la prestación de antigüedad e intereses.

En relación a la exhibición de los contratos de trabajo y de la comunicación de fecha 08 de enero de 2003, constancia de trabajo y comunicado de fecha 29/09/2003, 18 de octubre de 2004, liquidación cursante a los 76 al 90, 111, 288 al 292, las cuales no fueron exhibidas por lo que este juzgado reproduce la misma apreciación de las documentales por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece

En relación a la exhibición de la liquidación cursante al folio 282, de la pieza principal la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Se deja constancia que la parte demandada no promovió elementos probatorios por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emite sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

La parte demandada opuso como la prescripción como defensa previa, es por lo que este Juzgador debe resolver este punto para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, dicha institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En este sentido la parte demandada indicó que el accionante recibió un pago en fecha 17 de noviembre de 2006, por conceptos de intereses dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2005, que dicho pago constituyó una obligación natural.

En relación a este punto de que si constituye una obligación natural este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Procesalista Uruguayo Eduardo Couture, al interpretar la prescripción se refirió al “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

En efecto, al analizar la prescripción se hace imperioso señalar que la consumación de la prescripción de las acciones, transforma a las obligaciones en obligaciones naturales, que a las luces de la mas autorizada doctrina en la materia, señalan que son un debito cuyo incumplimiento no genera responsabilidad civil y por ende ejecución forzosa, por lo que en consecuencia de ello, no pueden demandarse validamente su cumplimiento, que consiste en una obligación jurídica de realizar espontáneamente una prestación a favor del acreedor, siendo que los casos mas típicos y emblemáticos de este tipo de obligación lo constituyen las deudas de juego y la obligaciones prescritas, pudiendo decirse que estas últimas en un tiempo fueron obligaciones plenas y coactivas, pero por efecto del transcurso del tiempo se extinguieron y se transformaron en una obligación natural.

Asimismo en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

De lo anteriormente expuesto a criterio de este Juzgador, al haber la demandada pagado fecha 17 de noviembre de 2006, los intereses alegados por ellos y que manifiestan que son un pago derivados de una obligación natural, es a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso para la prescripción, por lo que dicho pago interrumpe la prescripción conforme a las normas de los artículo 1967 y 1969 del Código Civil, trayendo la perdida de oponer la defensa de prescripción; en consecuencia, la parte actora podía demandar hasta el 17 de noviembre de 2007; la demanda se interpuso antes del año, es decir, el 15 de junio de 2007, razón por la cual se declara improcedente la defensa de prescripción. Así se decide


En consecuencia, habiéndose declarado sin lugar la prescripción, corresponde al Tribunal determinar la procedencia de los conceptos reclamados,

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada adujo, que la misma fue por causa ajena a la voluntad de ambas partes, debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria, por cuanto la misma fue consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa, este Juzgador observa que en los términos que contestó la demanda señaló que su representada canceló la cantidad de Bs. 9.871,05 e incluyó como concepto la indemnización del artículo 125 L.O.T e indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta a criterio de este juzgado, una manifestación que la relación terminó por despido, motivo por el cual, se declara que la relación terminó por despido. Así se decide

Así las cosas, establecido lo anterior, el actor prestó servicios desde el 16 de enero de 2001, hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la que se encontraba de reposo médico siendo el tiempo de servicio 04 años, 02 meses y 15 días, con un último salario de Bs. 1.679,15, que la relación laboral terminó por despido injustificado, siendo que los parámetros dictados en lo adelante, con las pautas para las estimaciones de los conceptos considerados procedentes, serán tomados por el experto que será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Así se establece.

Referente al salario, el cual no esta controvertido por lo que se tiene este como cierto que el salario señalado en el libelo de demanda al folio 04 de la pieza principal, para la estimación del salario integral diario, deberá calcular la alícuota de utilidades tomando como base la Cláusula 22 del Contrato Colectivo a razón de 120 días por año, el cual se divide entre los meses del año, 120 entre 12 da un resultado de 10 días por mes, al dividirlo entre 30 días del mes, 10 entre 30 da 0,33 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario diario promedio devengado en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota respectiva. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en la cláusula 24 del contrato colectivo, a razón de 25 días por año, el cual se divide entre los meses del año, 25 entre 12, resulta 2,08 días por mes, al dividirlo entre 30 días del mes, 2,08 entre 30 resulta 0,06 de alícuota por bono de vacaciones, el cual deberá multiplicarse por el salario diario promedio devengado en cada mes correspondiente.


Salarios dejados de percibir
En relación a los salarios devengados no pagados, el accionante no señaló el período de los mismos, por lo que dicho petitorio es indeterminado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide

Prestación de Antigüedad
Se ordena el pago de 175 días de prestación social por antigüedad que se calculan de la siguiente manera:

Desde el 16 de enero de 2001 hasta el 16 de enero de 2002 = 45 días.
Desde el 16 de enero de 2002 hasta el 16 de enero de 2003 = 60 días.
Desde el 16 de enero de 2003 hasta el 16 de enero de 2004 = 60 días
Desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004 = 10 días

Asimismo le corresponde: 1-) La cantidad de dos (2) días adicionales para el periodo 16-01-2002 hasta el 16-01-2003, 2-) La cantidad de cuatro (4) días adicionales para el periodo 16-01-2003 hasta el 16-01-2004, el cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido
En relación a la indemnización por despido injustificado, le corresponden ciento veinte (120) días del último salario integral, y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden sesenta (60) días del último salario integral, para un total de ciento ochenta (180) días del último salario integral. Así se decide.

Disfrute de Vacaciones 16-01-2003 al 16-01-2004:
Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar. Al demandante le corresponden diecinueve (19) días anuales de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo. ASÍ SE DECIDE.

Bono Vacacional 16-01-2003 al 16-01-2004:
Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar. Al demandante le corresponden veinticinco (25) días anuales de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades 01-01-2004 al 31-12-2004:
Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, sobre la base del último salario normal diario, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el demandante en el escrito libelar. Al demandante le corresponden ciento veinte (120) días anuales de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo. ASÍ SE DECIDE.

Disfrute de Vacaciones Fraccionadas:
Visto que el actor prestó servicios durante dos (02) meses y quince (15) días en el último año de servicio, le corresponde el pago de tres con diecisiete (3,17) días fraccionados de salario normal, sobre la base de diecinueve (19) días de disfrute de vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo. Se ordena el cálculo respectivo conforme experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Disfrute de Bono Vacacional Fraccionado:
Visto que el actor prestó servicios durante dos (02) meses y quince (15) días en el último año de servicio, le corresponde el pago de cuatro con diecisiete (4,17) días fraccionados de salario normal, sobre la base de Veinticinco (25) días de disfrute de vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo. Se ordena el cálculo respectivo conforme experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:
Visto que el actor prestó servicios durante dos (02) meses y quince (15) días en el último año de servicio, le corresponde el pago de veinte (20) días fraccionados de salario normal, sobre la base de ciento veinte (120) días de utilidades anuales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo. Se ordena el cálculo respectivo conforme experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo este juzgador ordena descontar lo percibido Bs. 33.463.494,75, por anticipo de prestaciones sociales el cual reconoce en el libelo de demanda, así como el pago aportado por el actor a las pruebas al folio 283, por la cantidad de Bs. 9.871,059,92 y el monto por la cantidad de Bs. 13.038.215,97. Así se decide


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MADRID ABREU contra BANCO LATINO C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T, en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, cuyas especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-03-2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VANESSA VELOZ