REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150°


ASUNTO No. AP21-L-2007-000999

PARTE ACTORA: NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ, 5.023.899, 3.195.865, 5.020.334, 4.110.296 y 2.735.994, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESÙS DÌAZ, FREDDLYN MORALES, MERCEDES MELIAN, ROSA ESPINOZA, ISABEL REHKOFT, ROSA GONZALEZ EVORA, JOSÉ ANGEL RUIZ MÉNDEZ, RICARDO CAMPOS, MARIA J. PINEDA y, GLADYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.888, 14.119.246, 8.216.264, 3.873.113, 3.720.739, 10.376.395, 246.793, 14.725.381, 6.930.903 y 11.007.310, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 49.544, 108.483, 42.227, 30.127, 43.759, 55.912 , 44.497, 98.845, 83.935 y, 117.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANNA AVILA GORRIN, VANESA MARIA BOLIVAR, MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO DE DIAZ, GRACIANY DANIELA TESCARI MENDOZA, JORGE ARTURO GUERRERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.948.042, 14.818.810, 5.223.264, 15. 805. 137, 16.038.581, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.566, 123.623, 26.746, 122.221, 118. 438, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÒN.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de marzo de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y estando las partes a derecho, se celebra la audiencia preliminar el día 14 de agosto de 2007, y no siendo posible la mediación, son agregadas las pruebas y previa contestación a la demanda, es distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio, en fecha 20 de febrero de 2009.

Se recibió el presente expediente en fecha 02 de marzo de 2009, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia oral. En fecha 20 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los accionantes: NINFA GUERRERO, ingresó a la CANTV en fecha 01 de junio de 1983 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, FRANCISCO HERNÁNDEZ ingresó a la CANTV en fecha 16 de agosto de 1978 y egresó en fecha 01 de abril de 1996, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓNES “I, MIGUEL HERNÁNDEZ ingresó a la CANTV en fecha 01 de julio de 1977 y egresó el 16 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR AVANZADO, XIOMARA MEDINA, ingresó a la CANTV en fecha 01 de noviembre de 1983 y egresó el 15 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE SISTEMA, MANUEL MENDEZ, ingresó a la CANTV en fecha 18 de marzo de 1975 y egresó el 15 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓNES “II”; en dichas fechas iniciaron en forma personal bajo la relación de dependencia C.A.N.T.V, de manera ininterrumpida, hasta la fecha indicada para cada uno, cuando se acogieron al denominado Programa Único Especial (P.U.E), para percibir, previa sus renuncia, unas bonificaciones que aparentemente mejoraba la liquidación normal. El referido programa contemplaba para el personal activo en CANTV al primero de enero de 2001, contratado a tiempo indeterminado y que para esa fecha tuviera más de un (01) año ininterrumpido de trabajo y menos de catorce (14), también sin interrupción y renunciaran a los cargos desempeñados, recibirías además de sus prestaciones e indemnizaciones legales o contractuales, una bonificación especial. La bonificación en comento era un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios, discriminado según la categoría a la cual perteneciera el trabajador, por imposición del patrono.

Aducen las partes actoras que renunciaron a sus cargos para poder optar a esta programación excepcional. Que la CANTV les negó a los trabajadores el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación y así mismo, la referida compañía, desconoció de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa trabajadora que prestaban sus servicios en dicha empresa, con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que este es un derecho IRRENUNCIABLE E INALIENABLE, tal como lo establece el articulo 8 del Reglamente de la Ley del Trabajo, la Convención Colectiva, las disposiciones constitucionales, doctrinas y jurisprudenciales que se han desarrollado en el ámbito de la Seguridad Social y muy especialmente el de jubilación para los trabajadores con derecho a la misma. Ahora bien, evidenciamos el dolo, en el hecho mismo, de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la empresa demandada, que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales, a través de un “Terrorismo Laboral” elaborando las “cartas de renuncia” y pre-elaborando las “actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a esta”, no solo se valía de las presiones, sino que, el anuncio del retiro se lo harían al trabajador en forma individual sin asistencia jurídica. Son tantos los vicios de los cuales adolece el supuesto convenio o negocio jurídico, que sobrellevo la renuncia de nuestros representados a su derechos adquiridos de jubilación. Seria absurdo considerar que por el transcurso del tiempo, pierdan nuestros mandantes dicho derecho y la empresa demandada quede liberada de su obligación contractual para concederles a nuestros representados el citado beneficio de acogerse al Plan de Jubilación.

Señalan los accionantes que fueron inducidos en error por la patronal demandada y el acto según el cual “Renunciaron” a su derecho a acogerse al Plan de Jubilación, se llevó a efecto sin cumplir con los requisitos que a tal efecto establece el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

Con base a estas circunstancias es que intentamos la presente acción, a objeto de que el patrono convenga o en su defecto sea condenada a: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación, la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de manera inmediata y su respectivo pago de pensión; de acuerdo al homologo activo; al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas; del monto total que se desprenda la experticia complementaria del fallo, intereses de mora, sean indexados; estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) solo a los efectos de la cuantificación con relación a la cuantía de la demanda, por ahora se hace imprecisa, en cuanto al monto adeudado.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opone de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción ejercida por los ciudadanos supra mencionados; conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el articulo 1980 de Código Civil, alega la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de los actores. Alegan la partes accionadas que la relación de trabajo finalizó para: NINFA GUERRERO, en fecha 30 de septiembre de 1997, FRANCISCO HERNÁNDEZ el 01 de abril de 1996, MIGUEL HERNÁNDEZ , el 16 de octubre de 1995, XIOMARA MEDINA el 15 de septiembre de 1997, MANUEL MENDEZ 15 de agosto de 2000.Expone la accionada que es procedente la defensa de prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación laboral entre los demandantes y la demandada en las fechas arriba indicadas y la fecha de interposición de la demanda 01 de marzo 2007, es tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción.

Hechos que Admite: Reconoce la accionada que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo la relación de dependencia para C.A.N.T.V: NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ, de manera ininterrumpida, fechas estas en las cuales terminaron la relación laboral entre ambas. Reconoce y acepta que CANTV fue empresa del Estado; que las acciones adquiridas de las acciones por capital privado.

Hechos que Niega: La demandada niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, salvo los hechos que aceptamos expresamente; Niega y Rechaza por no ser cierto que la CANTV haya iniciado desde 1991, una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron catorce (14) años o más de servicios para la empresa y por consiguiente ya gozaban del derechos adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación; dieran lugar a irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden publico y de carácter constitucional; que hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que el plan de jubilaciones se encuentre previsto en el anexo “D” del Contrato Colectiv aplicable a las partes; que haya reducción de personal; que hubiera ofrecido a los demandantes dar por terminada la relación laboral; que haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; que haya privado o impedido a los demandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una indemnización de Prestaciones sociales les asistía el acogerse al beneficio de Plan de Jubilación; que elaboraba una supuestas cartas de renuncia.

-IV-
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si los actores se encuentran amparados bajo el beneficio de jubilación conforme a los servicios personales prestados para la empresa CANTV, y si la acción se encuentra o no prescrita conforme a la Ley.

-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Los accionantes promovieron la exhibición de las planillas de liquidación de éstos con la finalidad de probar la relación laboral existente entre los accionantes y la empresa demandada así como también el tiempo de servicio prestado por cada uno de ellos, la parte demandada reconoció dichas planillas de liquidación, sin embargo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no forma parte del tema controvertido. Así se establece.
Del Contrato Colectivo del año 1991 y los siguientes hasta la presente fecha, donde se encuentra consagrado el anexo D referente al Plan de Jubilaciones, y en la audiencia de juicio la demandada reconoció los documentos ordenados a exhibir, constando en los autos, en el cuaderno de recaudos No. 01, en los folios 02 al 308, este Juzgador reitera que las convenciones colectivas devienen de un acto normativo de las partes, por lo tanto, no son objeto de valoración probatoria. Así se establece.

-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales marcada con la letras B, C, D, E, las cuales cursan en la pieza principal número 01.
Actas de Transacciones y planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ marcados B, C, D, E folios 168 al 198, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los accionantes transigieron con la accionada. Así se establece.

-VII -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Prescripción de la Acción:
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La accionada ha alegado la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que las fechas de terminación fueron los días. Además, no consta en autos que los accionantes hubieran interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo y las del derecho de jubilación en estos términos:
“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).”

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su Pág. 1:

“1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. 1.1 El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 SS). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 SS). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.”

En decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del año 2000, ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta en donde estableció lo siguiente:

“…. Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.”

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, insertas en la pieza principal y segunda pieza, folios 117 al 364, promovida por la demandada-, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fueron en fechas NINFA GUERRERO, en fecha 30 de septiembre de 1997, FRANCISCO HERNÁNDEZ el 01 de abril de 1996, MIGUEL HERNÁNDEZ, el 16 de octubre de 1995, XIOMARA MEDINA el 15 de septiembre de 1997, MANUEL MENDEZ 15 de agosto de 2000, fue interpuesta la demanda por beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo 2007. Sin embargo, no se observa de los autos que el lapso de prescripción de la acción, haya sido interrumpido conforme a lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción está evidentemente prescrita, en virtud de transcurrir el tiempo necesario desde los egresos de los trabajadores de la empresa en cuestión, es decir, desde las fechas indicadas ut supra del egreso de los extrabajadores a la fecha de interposición de la demanda 26 de octubre 2007, es decir, transcurrió con creces más de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Con base en la decisión del Tribunal resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por las partes. ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el término antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
LOG/HR