REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001427

PARTE INTIMANTE: YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.719.

PARTE INTIMADA: ALBERTO JESÚS LAURÍA LESSEUR y LEOPOLDO ARÉVALO POWER, representantes de la EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 08, tomo 193-A.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO contra la empresa EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A, ya identificados; de la revisión de las actas procesales se observa que la misma fue presentada en fecha 18 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el cual se declaró incompetente, remitiendo la causa a este Tribunal, en virtud de que la causa principal cuya nomenclatura es el AP21-S-2005-000298, fue decidida en Primera instancia y Superior, estando en fase de ejecución, donde se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual considera el intimante que generó costas, por ser la vencedora de la causa en cuestión.
Al respecto este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Que de la revisión del libelo, se observa que la ciudadana YOYSELENE HERNÁNDEZ SERRANO, interpuso demanda por intimación de costas de ejecución, contra de la EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., alegando que su derecho se deriva de las actuaciones en la causa signada con el N° AP21-S-2005-000298.

Ahora bien, este Juzgador al realizar una revisión por el sistema Juris 2000, que funciona como soporte a la actividad jurisdiccional de este Circuito, pudo constatar que en el asunto signado con el N° AP21-S-2005-000298, el cual se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación de este Circuito en fase de ejecución, y se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

En consecuencia, este Juzgado acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

De modo pues, que por lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la causa principal se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, y en virtud de que la sentencia se encuentra definidamente firme por cuanto en fecha 13 de agosto 2007, se materializó el reenganche y pago de salarios caídos, lo que da por terminada la causa; en el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados agregados por este Tribunal). En el caso de la presente intimación de honorarios profesionales, se observa que, este Tribunal no puede resultar competente para su conocimiento, por tratarse, tal como lo establece la Sala Constitucional en las precitadas decisiones, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el Juez Civil, habida consideración que la sentencia dictada en el asunto principal se encuentra definitivamente firme y ejecutada en forma voluntaria en su totalidad. De todo lo expuesto se colige que, estando la sentencia del caso principal definitivamente firme y ejecutada, queda ubicado el caso de la intimación de autos en la esfera competencial del Tribunal Civil, en virtud de que los supuestos de hecho que rodean a la presente intimación de honorarios profesionales, se corresponden con los descritos por el máximo Tribunal en el particular cuarto de su decisión ut supra citada. Es por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia los Tribunales Civiles, según la cuantía, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales y, como quiera que el presente asunto lo recibe por declinatoria de competencia por parte del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, plantea conflicto negativo de competencia y en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ


Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ




ASUNTO: AP21-L-2009-001427
LO/HR