REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) mayo del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N°: AP21-L-2008-00280


Siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am) del día hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron ante este Tribunal, por una parte, la ciudadana MARTHA LAURA MARTÍNEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.691.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.968, en representación del ciudadano JORGE EDUARDO LOTERO VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.164.462, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “DEMANDANTE”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por la abogada EUNICE GARCIA GUART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.668 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.018, según consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) Comenzó a trabajar para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en fecha 3 de febrero de 1998, hasta el 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando inicialmente el cargo de Administrativo de CD, y para el momento de la culminación de su relación de trabajo, el cargo de Coordinador de Administración de Ventas. Alega el DEMANDANTE que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron correctamente los beneficios laborales a los cuales tenía derecho por cuanto: (i) no incluyeron la incidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de Bono Reto y demás bonificaciones (denominadas “Bonificaciones Especiales”), en el pago de los beneficios laborales; (ii) no incluyeron la incidencia salarial de los pagos efectuados por concepto de horas extras y días feriados en el pago de los beneficios laborales; (iii) excluyeron incorrectamente el 20% del salario devengado por concepto de salario de eficacia atípica, con base en documentales que según sus dichos, no cumplen con las reglas establecidas en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y (iv) tiene derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días, alegando en este sentido que por ser SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Como consecuencia de lo anterior, el DEMANDANTE reclama el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos: (i) utilidades; (ii) vacaciones; (iii) bono vacacional; (iv) prestación de antigüedad e intereses; y (v) indemnizaciones por despido injustificado. Asimismo, reclama el pago vacaciones vencidas (períodos: 1998-1999, 1999-2000 y 2004-2005). Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.60.390,54). Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que al DEMANDANTE no le corresponde cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente le correspondían le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían al DEMANDANTE con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. Adicionalmente, según se evidencia de las resultas de la experticia contable promovida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en el presente procedimiento (la cual riela a los folios 221 al 229 de la segunda pieza del presente expediente), SNACKS y/o COMERCIALIZADORA incluyeron dentro del salario base de calculo para el pago de los beneficios laborales del DEMANDANTE, todos y cada uno de los conceptos efectivamente devengados por éste y que se encuentran especificados en cada uno de los recibos de pago de éste, por lo que mal podría alegar el DEMANDANTE una supuesta diferencia en el pago de los beneficios laborales que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Asimismo, según se evidencia de al experticia contable promovida en el presente procedimiento, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no excluyeron el 20% del salario del DEMANDANTE a los efectos de calcular los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, por lo que no adeudan ninguna diferencia al DEMANDANTE por dichos conceptos. Con base en lo anterior, resultan totalmente improcedentes las reclamaciones del DEMANDANTE por concepto de supuestas y negadas diferencias en el pago de los beneficios laborales que se causan como consecuencia de la relación de trabajo (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades) y su culminación (indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT), por cuanto todos y cada uno de los beneficios efectivamente devengados por éste fueron impactados en la base de cálculo para el pago de los mismos, siendo el caso que el acuerdo de salario de eficacia atípica nunca fue efectivamente implementado; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que según se evidencia de las resultas de la experticia contable promovida por esta representación, el DEMANDANTE recibió efectivamente el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades desde julio del año 2000 hasta la culminación de su relación de trabajo, lo anterior debido al cargo desempeñado por éste, a saber, Coordinador de Administración de Ventas. En virtud de lo anterior, es claro que el DEMANDANTE no sólo recibió el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, sino que también recibió la incidencia de tal concepto en el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, por lo que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan cantidad alguna al DEMANDANTE por este concepto. Adicionalmente, destacamos que el pago de 120 días de utilidades también se evidencia de la documental consignada conjuntamente con nuestro escrito de pruebas identificada con el número 2.4 (folio 8 del cuaderno de recaudos número 2), de fecha 6 de noviembre de 2000, en la cual se hace un resumen de algunos de los beneficios laborales recibidos por el DEMANDANTE, entre los cuales se encuentra el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades. En lo que respecta al pago de 90 días de salario por concepto de utilidades desde el año 1998 hasta junio del año 2000, destacamos que el pago de 90 días de salario está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que los mismos fueron pagadas en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En lo que respecta a los períodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000 y 2004-2005, respectivamente, reclamados como supuestamente no disfrutados, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA destacan que, contrariamente a lo alegado por el DEMANDANTE, dichos períodos vacacionales sí fueron efectivamente disfrutados, ello según se evidencia de las documentales promovidas conjuntamente con nuestro escrito de promoción de pruebas identificadas con los números 3.1 (folio 12 del cuaderno de recaudos número 2), 3.2 (folio 13 del cuaderno de recaudos número 2) y 3.6 (folio 17 del cuaderno de recaudos número 2), respectivamente; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil, el cual fue recibido en su totalidad por el DEMANDANTE a la culminación de su relación de trabajo; y (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Segundo Aparte, Art. 125 de la LOT), toda vez que dicha indemnización fue efectivamente cancelada al DEMANDANTE al momento del despido, de acuerdo con el salario efectivamente devengado. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la mediación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de dos (2) Cheques: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 05796203, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Jorge Lotero, no endosable, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000,00); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 95112127, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Jorge Lotero, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), que el apoderado del DEMANDANTE recibe en el presente acto, en nombre de su representado, a la más cabal y completa satisfacción de éste último. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE extiende a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar al DEMANDANTE por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora o cualquier otro tipo de interés; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: El DEMANDANTE reconoce expresamente que la abogada EUNICE GARCIA GUART se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, la abogado MARTHA LAURA MARTÍNEZ RONDÓN afirma que se encuentra plenamente facultada para recibir en nombre del DEMANDANTE los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden del DEMANDANTE. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, nos devuelva los originales consignados al inicio de la audiencia preliminar, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes,
El Juez,


Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN

LAS PARTES



El Secretario,

ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

LOG/HR//.
Exp. AP21-L-2008-000280