REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006102

PARTE ACTORA: LUIS AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.580.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA., CLAUDIA IRENE CASTRO ROJAS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los NºS 119.922 y 76.601con cédula de identidad Nº 13.693.737 11.922.663.

PARTE DEMANDADA: TALLERES RONAN, C.A., empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 12, tomo 393-A-VIII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RESMIL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.498.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 05 de marzo 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la audiencia oral.
En fecha 26 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte accionante, alega que la empresa demandada contrato los servicios personales del actor, de forma subordinada e ininterrumpida y constante en el tiempo sus servicios personales en el mismo cargo de OFFICE BOYS, con un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 7:00 a.m., de lunes a viernes, con diferentes salarios que fueron variando en el tiempo.
Indica que inicio procedimiento de reclamo por ante la Sala de Reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que la empresa demandada incumplió con el pago de prestaciones sociales de su representado, en consecuencia, establece en el libelo de demanda los conceptos demandados que son los siguientes:
Fecha de ingreso: 09-05-07
Fecha de egreso: 03-07-08
Ultimo salario: 1414,20
Tiempo de servicio: un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días.
Cargo: Office boys.
Horario de Trabajo: 08:00 a.m., - 5:15 p.m.
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 LOT, se le adeuda la cantidad de BS. 1976,25, discriminados de la siguiente forma: año 2007-2008: 45 días, Bs. 38,36; Bs. 1726,20.
Año 2008 un mes: 5 días, Bs. 47,14, Bs. 250,05.
VACACIONES FRACCIONES; un mes, Artículo 224 LOT: 1,33 días, Bs. 47,14 Total: Bs. 62,69.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: un mes, artículo 223 LOT, 0,66 días x 47,14 de salario diario= Bs. 31,11.
UTILIDADES año 2008: seis meses: 7,5 x 47,14= Bs. 353,55.
DESPIDO INJUSTIFICADO: artículo 125 LOT: Concepto Indemnización por despido, salario diario 50.01, número de días 30, Total: 1500,01.
Concepto: Indemnización por preaviso, salario diario 50,01, número de días 45, Total: 2250,46. TOTAL: BS. 3750,46.

TOTAL DEMANDADO: BS. 6.174,08.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: Negó en forma pormenorizada los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido, adujo lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS AYALA, haya trabajado para su representa tal y como afirma en su escrito de demanda y percibido una remuneración mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.414.20), ya que como señaló entre dicho ciudadano y su representada no existió relación laboral alguna.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido trabajador dependiente como office boys por cuenta ajena de su mandante, ya que entre dicho ciudadano y su representada no existió relación laboral alguna.
3.- Admite que cursó por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procedimiento Administrativo incoado por el actor en contra de su representada. Sin embargo, de las actuaciones que cursan en dicho expediente no puede concluirse que haya existido entre el mencionado ciudadano y su representada relación laboral alguna. 4.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad Bs. 1.796,25 por antigüedad y Bs. 62.69 por vacaciones fraccionadas; Bs.31.11, por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 353.55 por concepto de utilidades y Bs. 3.750.46, por concepto de despido injustificado, ya que al no existir relación laboral alguna entre el ciudadano LUIS AYALA y su representada, dichos conceptos no pudieron haberse generado.
5.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor Bs. 6.174.08, por todos los conceptos mencionados en el punto anterior, ya que al no mediar relación laboral alguna entre las partes, dichos conceptos no pudieron haberse generado.
6. Negó, rechazó y contradijo que al actor, se le adeude cantidad alguna, por concepto de intereses de mora.
IV
TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado planteada la litis, este Juzgador le corresponde verificar si hubo o no relación laboral entre la parte accionante y la empresa demandada, y de ser procedente, verificar los conceptos pretendidos por el actor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Marcadas con las letras By C, cursantes a los folios 25 al 44, documento público administrativo, el cual contempla un procedimiento del accionante contra la empresa demandada, sin embargo a los efectos de demostrar la relación de trabajo, nada aporta a este hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto a la constancia de trabajo (folio 44), de la misma se evidencia que la relación inicial entre las partes comenzó en fecha 30 de enero 2007, fecha contraria a la establecida por el mismo actor en su libelo donde afirmó que la fecha de ingresó fue el 09 de mayo 2007, por lo cual este documento solo aporta que hubo un período de prueba y que dicho tiempo finalizó, dando por recibidas sus prestaciones sociales, según declaración de parte de la accionante. Así se decide.
V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Marcada con la letra A que corre inserta a los folios 46 al 55, Registro Mercantil de la empresa Talleres RONAN, el cual no resuelve el punto controvertido del presente asunto. Así se establece.

VI
DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y preguntó si la constancia de trabajo que cursa al folio cuarenta y cuatro tiene como fecha de expedición 10 de abril 2007? Respondiendo que sí. ¿Por qué esa fecha no coincide con la alegada en el libelo, es decir 09-05-2007? R= porque el patrono lo había despedido liquidando sus prestaciones sociales por el período de prueba en el cual se encontraba y posteriormente ingresó nuevamente a la empresa, ¿Por qué no tiene recibos de pago? R= porque no los tenía firmados, ¿Por que no los tiene a los autos, ni en el procedimiento administrativo? Por la misma razón. De dicha declaración es evidente la no demostración de la relación de trabajo. Así se establece.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar y observando la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, se puede apreciar, que es el actor quien debe demostrar, la relación laboral desconocida por la parte demandada. En este sentido, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”, las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones exigidas en la Norma citada.
En vista a ello este Juzgador pasa a observar si están dadas las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece la presunción legal a los fines de inquirir la verdad para establecer si existe vínculo laboral.
Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos, se desprende indubitablemente, que el actor no demostró la prestación de servicios en forma continua, para la empresa demandada, sino que prestó un servicio como trabajador en período de prueba, ello se demuestra por las pruebas aportadas por la accionante (constancia de trabajo folios 44), de fecha 10 de abril 2007, lo que demuestra una fecha de ingreso distinta a la alegada por el actor en su libelo, además reconoció en la declaración de parte evacuada en la audiencia oral y pública, que la relación que hubo según la constancia de trabajo, finalizó por finiquito de sus prestaciones sociales; por lo que siendo negada la relación de trabajo por la accionada y observando este Juzgador, que no constan a los autos recibos de pago, como el horario alegado, que estuviera sujeto a dependencia, subordinación, ni ningún otro elemento que haga presumir la existencia de la relación de trabajo, sino que es obvio que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Resulta favorable comentar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 15/03/2000, dejando sentado lo siguiente:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, está el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral”.

De esta manera se concluye que el actor no presta su labor a la empresa demandada, por no existir pruebas a los autos que así lo certifiquen, por lo cual este Juzgador con todo lo señalado en la motivación de esta sentencia debe declarar Sin Lugar la Demanda. Así se decide
VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUÍS AYALA contra la sociedad mercantil TALLERES RONAN COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

LOG/HR/jf
AP21-L-2008-006102