REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001525

PARTE ACTORA: ESTEBAN CARACCIOLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.619.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GARCÍA, LUÍS FELIPE BARRIOS MARTINEZ y MARÍA YUPANQUI ERAZO., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 77.809, 77.399, y 121.992.

PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1953, bajo el número 109, tomo 3-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL COSTA, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, JOSÉ OVIDIO SALGUEIRO, MARLON MEZA SALAS, SARA NAVARRO DE MEZA y JORGE J. ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 124.692, 124.535, 35.459, 44.729, 48.465 y 128.202, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 08 de agosto 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia de Juicio se celebró en fecha 21 de abril de 2009, difiriendo el dispositivo del fallo para el 28 de abril de 2009.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte accionante aduce que en fecha 01-02-1996 inició sus servicios de manera personal y subordinada hasta el 15-06-2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, bajo las órdenes de la empresa mercantil demandada, que las labores se realizaban con las características siguientes: que a través de un contrato de forma verbal a tiempo indeterminado, desempeñó funciones de chofer repartidor de productos exclusivos de la empresa demandada, en las rutas urbanas y sub urbanas que la empresa ordenaba, en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Miranda, que al inicio de la jornada, diariamente, la empresa le suministraba las facturas y mercancías, imponía y determinaba los precios, la empresa captaba los clientes, efectuaba los cobros a los clientes, los pagos se realizaban a nombre de la empresa. Señala que el actor rendía informe a la demandada quien le supervisaba y ejercía control disciplinario; que no tenia libertad de operar, no podía entregar la mercancía a quien quisiere o estimare conveniente; no podía invadir otras rutas; que la mercancía y facturas de la hoy parte demandada le indicaban la ruta a seguir; que el actor no podía distribuir otros productos; que semanalmente le cancelaban sus comisiones; que la jornada era de lunes a viernes, en horario de 7:00 am a 5:00 pm.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1- Indemnización por Antigüedad al 01-02-1997, la cantidad de Bs. 400,00.
2- Prestación Social de Antigüedad del 20-06-1997 al 20-06-2007, la cantidad de Bs. 38.829,15.
3- Días Adicionales: la cantidad de Bs. 10.244,22.
4- Vacaciones Vencidas: Bs. 32.499,90.
5- Bono Vacacional Vencido: Bs. 19.166,59.
6- Utilidades Vencidas: Bs. 52.860,00.
7- Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días por Bs. 177,72, la cantidad de Bs. 26.658,30.
8- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, a razón de 90 días por Bs. 177,72, la cantidad de Bs. 15.994,98.
9- Cesta Ticket: a razón del 0,35% la cantidad de Bs. 21.732,48.

Resultando el total demandado en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 217.985,62).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Hechos Admitidos como Ciertos:
1.- Que la empresa mercantil Transporte Esteban Gutiérrez, contaba con vehículos de su propiedad, y que dicha empresa llevaba a cabo su actividad con sus propios medios, tal y como el mismo actor afirmó en su demanda.

Hechos Rechazados por Falsos e Inciertos:

1.- Niega que deba cancelar los beneficios de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, indemnización por despido, utilidades vencidas, cesta ticket por cuanto nunca ha estado bajo las órdenes de Papeles Venezolanos, C.A.
2.- Niega la jornada, el horario, las funciones señaladas, que haya recibido comisiones, que se le obligara a constituir un registro mercantil, la remuneración señalada.
3.- Aduce que la relación que existió entre Transporte Esteban Gutiérrez y la empresa fue una verdadera y genuina relación comercial que consistió en la contratación del servicio de transporte y distribución de productos elaborados por PAVECA, y no una relación de trabajo. Que no existió una prestación personal del servicio, pues como es común en la cadena de comercialización de los productos de consumo masivo, son las compañías distribuidoras y no personas naturales quienes se encargan del transporte y distribución de los productos del fabricante.
4.- Esgrime que la empresa Transporte Esteban Gutiérrez encomendaba a cualquiera de sus empleados o a un tercero los servicios de transporte contratados por la empresa.
5.- Que muchos de los fletes que la empresa Transporte Esteban Gutiérrez cobró a la demandada los realizó un ciudadano llamado Carlos Lobos y no el actor, en un vehículo distinto. Que no estuvo sometido a ningún tipo de subordinación. Que éste asumía los riesgos y costos derivados de la contratación del persona a su cargo, ya que tenía dos (02) chóferes con dos (02) vehículos distintos. Que hubo ausencia de remuneración, pues PAVECA efectuó pagos contra las facturas presentadas por Transporte Esteban Gutiérrez por los fletes que hacía, y que en dichas facturas se incluía y discriminaba el IVA que éste último declaraba.

IV
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado planteada la litis, este Juzgador le corresponde verificar si hubo o no relación laboral entre la parte accionante y la empresa demandada, por lo cual debemos señalar lo establecido en el último aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: ..” Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, si fuera procedente, verificar cuales son los conceptos pretendidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con el número “1” las cuales cursan en los folios 74 y 75, ambos inclusive, referidas a:
Constancia para retirar copias certificadas del expediente No. 07-07251 de la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.
Marcadas 2 al 14 que rielan a los folios 76 al 89, referidas a facturas de control en las cuales se especifica la mercancía trasladada en el vehículo de placa 269MAW, cuyo conductor era el ciudadano Arturo Suárez, propiedad del actor, así como el certificado de vehículo, igualmente consta al folio 80 factura de control, siendo el chófer Carlos Lobos, y la placa del camión 862 ABT, propiedad del accionante, dichas documentales demuestran que el actor tenía varios camiones y los mismos eran conducidos por terceras personas, y también se desprende los montos facturados a las empresas, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende los pagos realizados por la empresa demandada. Así se establece.

Exhibición de Documentos: De los instrumentos siguientes:
1-) Los documentos originales que respaldan el fideicomiso donde se depositaba mensualmente los montos por las mismas prestaciones de antigüedad, si fuere el caso, la parte demandada no lo exhibió, por lo que no puede otorgarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2-) De los documentos o recibos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a las prestaciones sociales, el demandado no lo exhibió por cuanto el contrato de trabajo es un hecho controvertido, en tal sentido, no se otorga la consecuencia legal. Así se establece.

3-) El Libro de Vacaciones, el demandado no lo exhibió por cuanto la relación de trabajo es un hecho controvertido, en tal sentido, no se otorga la consecuencia legal. Así se establece.

4-) Nómina de personal autorizada y sellada por la Inspectoría del Trabajo; exhibió la nomina no obstante de ella no se extraen elementos suficientes para la resolución de la controversia. Así se establece.

5-) Documentos de Pagos de Comisiones, el demandado no lo exhibió por cuanto la relación de trabajo es un hecho controvertido, en tal sentido, no se otorga la consecuencia legal. Así se establece.

6-) De los Recibos de Pago, donde están plasmados: 7.1 El periodo laborado, 7.2 Nombre del Trabajador y cédula de identidad, 7.3 Cargo, 7.4 Asignaciones, 7.5 Deducciones, 7.6 Salario. La parte demandada exhibió durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, en original y consignó copias simples a los fines de su cotejo y devolución de los mismos, las cuales se encuentran anexas a los autos al folio 225 al 338, no obstante, de las referidas instrumentales no se extraen elementos probatorios que contribuyan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

7-) Documentos o recibos que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la ley de alimentación de los trabajadores, el demandado no lo exhibió por cuanto la relación de trabajo es un hecho controvertido, en tal sentido, no se otorga la consecuencia legal. Así se establece.
8-) De facturas emitidas por la demandada señalado en la sección décima segunda del escrito de promoción de pruebas, el cual cursa en el folio 57 al 61, se observa que las partes consignaron facturas a los autos en las pruebas documentales, y este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la actividad ejercida por el accionante como transportista. Así se establece.

9-) De comprobantes de recibo de cheques emitidos por la parte demandada a favor del accionado, tal como lo señala en la sección décima cuarta del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 61 al 63, el demandado no lo exhibió por cuanto la relación de trabajo es un hecho controvertido, en tal sentido, no se otorga la consecuencia legal. Así se establece.

10-) De los documentos señalados en el folio 68 al 70, al respecto este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Informes: Dirigidas a las sociedades mercantiles

SUPERMERCADO VERACRUZ, C.A, la parte promovente desistió de las pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

UNICASA, C.A, cuyas resultas corren insertas en el folio 04 al 10, y del 212 al 216, de la segunda pieza, se observan facturas emitidas por la empresa Papeles Venezolanos, C.A, no obstante, se observa del contenido la nota de entrega seis (06) facturas en el cual se señala la placa del Transporte No. 549ADD, del ciudadano Esteban Gutiérrez, y del ciudadano Carlos Lobos, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la actividad ejercida por el actor en su condición de transportista. Así se establece.

AUTOMERCADO LUVEBRAS, C.A, la parte promovente desistió de las pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

COMERCIAL SAN DIEGO, C.A, la parte promovente desistió de las pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

COMERCIALIZADORA MACRO, C.A, la parte promovente desistió de las pruebas en la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CENTRAL MADEIRENSE, C.A, cuyas resultas corren insertas en el folio 40 al 116, ambos inclusive, de la segunda pieza, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que el transportista era el ciudadano Esteban Gutiérrez, placa del vehículo 549ADD, lo cual es cancelado el contenido de la factura por los clientes respectivos. Así se establece.

Igualmente, consta de la referida sociedad mercantil, resultas insertas en los folios 146 al 86, ambos inclusive, de la segunda pieza, de la misma se observa que la mercancía transportada era por el ciudadano Esteban Gutiérrez, Arturo Suárez, y una cantidad de facturas donde se evidencia la placa del vehículo y las personas a cargo, a lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual reitera en la labor del actor de transportista. Así se establece.

Dirigidas a la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, se deja constancia que todas las resultas de los informes no constan en los autos, y la parte promovente desistió de la misma en la Audiencia de Juicio, en tal virtud, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testimoniales: En lo que se refiere a la prueba testimonial sólo comparecieron los ciudadanos, SANTIAGO PAREJO VASQUEZ y JUAN CARLOS PEÑA HURTADO, V-3.586.448, V-6.233.943, quienes rindieron la respectiva declaración conforme a las formalidades de ley, y en términos generales señalaron lo siguiente:

SANTIAGO PAREJO VASQUEZ:
La parte accionante realiza sus preguntas para lo cual señala en términos generales que conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Caracciolo Gutierrez, el cual se encuentra hoy en la audiencia. Que lo conoce desde el año 1996 y lo conoce del lugar de trabajo en PAVECA. Que el actor transportaba productos de la compañía PAVECA. Quien asignaba las rutas que debía recorrer era el jefe de depósito el Sr. Miguel Díaz y que ahora el jefe de depósito se llama Efrén Vásquez. Que en la actualidad el Sr. Miguel Díaz no trabaja en la empresa. Que la jornada era desde las 7:30 am, que era la hora en que se comenzaba a cargar. Que se trabajaba de lunes a viernes y los sábados también. Que no le estaba permitido transportar productos de otras empresas. Señala que en fecha 20-10-2001 se vieron obligados a constituir una firma personal para seguir prestando servicios para PAVECA a razón de los requerimientos del gobierno. Señala entre algunos elementos que contiene una factura son: fecha, número, nombre del cliente, descripción de mercancía: papeles, servilletas, toallines. Que era necesario tener un camión para ejercer el trabajo. Para el año 1996 podía llevar ayudantes y no había oposición de la empresa.
El demandado no tiene preguntas.
El Juez le pregunta al testigo algunas situaciones de hechos, a las cuales respondió lo siguiente:
Que cuando entró en el año 96 a la compañía ya tenía un registro mercantil porque en los mercados libres ya tenía un depósito. Cuando entró a la compañía tenía un solo camión. Que tiene un ayudante y él mismo le paga. Que de lo que pagan por los fletes se le paga al ayudante, que el accionante tenía dos camiones con sus chóferes los ciudadanos Arturo Suárez y Carlos Lobos.

JUAN CARLOS PEÑA HURTADO:
La parte accionante realizó las preguntas al testigo, al cual contestó en términos generales lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Esteban Caracciolo, que lo conoce porque trabaja como transportista en la empresa Papeles Venezolanos; especifica que las funciones que hacía el actor era la de transportar papeles para negocios de la misma empresa. Que la mercancía que transportaba era de producción exclusiva para PAVECA; que tiene una jornada de 6:00 am y no tiene hora de salida. Que el jefe de almacen imponía el horario y la jornada. Que el pago era otorgado por Papeles Venezolanos después de realizar el trabajo y los cheques eran de PAVECA y era entregado por el Jefe de Almacén. Que sacó un registro mercantil pues no podía seguir prestando servicios para PAVECA y tenía que cobrar como persona jurídica. Que tiene 14 años en la empresa. Que utiliza ayudantes y él mismo le paga. Que cobra por bulto entregado. Que tiene sus libros de facturas y el pago se saca por las hojas de fletes. Que el camión es suyo y que continúa prestando servicios para la empresa. Que a partir del 20-12-2001 seguía haciendo el mismo trabajo pero con la constitución de una empresa de transporte. Que al inicio de la relación no tenía registro mercantil y actualmente si lo posee para poder cobrar.
La parte demandada hizo sus repreguntas, para lo cual contestó en términos generales lo siguiente:
Que actualmente es transportista de PAVECA. Que en sus funciones presta los mismos servicios que el Sr. Esteban Gutiérrez para PAVECA. Que sacó el Registro Mercantil pues ya no podía seguir cobrando como persona natural.
El Juez le realiza una serie de preguntas, respondiendo lo siguiente:
Que presta actualmente servicios para PAVECA. Que presta ese servicio desde hace 14 años como transportista. Que lleva mercancía exclusiva a PAVECA. Señala que le puede prestar servicio a otra persona los fines de semana. Indica que normalmente presta servicios para esa empresa todos los días. Que no tiene ningún beneficio. Que utiliza ayudantes y él le paga. Que él le cobra a la empresa por bulto entregado. Que ahora usa libro o registro de facturas por el Registro Mercantil, y que anteriormente se sacaba con la hoja de fletes. Que el camión era suyo. Que la empresa le dijo que tenía que constituir un registro mercantil hace aproximadamente 3 años cuando surgió un problema parecido. Que actualmente cobra a nombre de la empresa constituida. Que calcula un ingreso mensual con ese tipo de relación de 4.000,00 a 6.000,00. Que el accionante tenía varios camiones. Que los ciudadanos Arturo Suárez y Carlos Lobos eran chóferes del accionante.

De los dichos de los testigos, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se puede extraer que los testigos tienen una relación jurídica para con la demandada de naturaleza mercantil, que para llevar a cabo el ejercicio de la labor de transportar mercancías podían o no requerir los servicios de un ayudante el cual era cancelado por el propio transportista. Que la empresa no ponía ningún impedimento para que ellos pudieran contratar a otros chóferes para llevar a cabo la labor encomendada. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
Alas preguntas formuladas, por este juzgador, al ciudadano Esteban Gutiérrez, parte demandante en la presente causa, respondió: Que tenía tres camiones y actualmente le quedaban dos. Que el ciudadano Arturo Suárez lo ayudaba. Que le pagaba semanalmente. Que todos los viernes la empresa le entregaba un cheque, De lo declarado se puede deducir que el actor tenía a su cargo personal que le prestaba servicios como chóferes y a los cuales el les pagaba. Así se establece.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas con los números “1” al “91.13” las cuales cursan en los folios 98 al 495, ambos inclusive, referidas a facturas emitidas por el Fondo de Comercio Transporte Esteban Gutiérrez a nombre de la empresa demandada, copia simple del Documento Registrado de Firma Personal a nombre del ciudadano Esteban Caracciolo Gutiérrez, comprendidas entre el año 2004 al 2008, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra circunscrita en determinar si la prestación de servicios realizada por la actora era de naturaleza laboral sometida al régimen de subordinación y si se trata de una prestación de servicios de forma independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente:

Art. 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Art. 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.


En el caso que nos ocupa, tenemos dos supuestos, la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el argumento de la demandada sostiene que nos encontramos en presencia de la figura del trabajador independiente, que éste ejercía sus labores con sus propios medios, que tenía una firma personal y realizaba la actividad de transportista sin subordinación para la empresa, negando en consecuencia, que la relación de servicios sostenida entre actor y demandado fuere de naturaleza laboral, al respecto el contenido del artículo 40 ejusdem, hace referencia a: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley …”, al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”.

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Los elementos propios de la existencia de la relación laboral, por lo cual se logra determinar que existió la prestación de servicios, son la subordinación, la labor por cuenta ajena y la remuneración, cuyos elementos esenciales del contrato de trabajo son necesarios en todo tipo de relación de esta naturaleza.

Entrando al análisis de lo alegado y probado en autos, tenemos que la forma de determinar el trabajo o servicio prestado por la accionante se verifica mediante la actividad de transporte realizado para la empresa PAVECA, el cual es dirigido a los diferentes supermercados y otras sociedades mercantiles de distribución de dichos productos, igualmente, en estas condiciones de determinación del trabajo, se encuentra la forma pactada para la obtención de los ingresos, observando de las testimoniales y de las declaraciones de las partes que una vez se realizaba la entrega del bulto o consignación del flete era que se cancelaba el monto correspondiente por tal labor, y que dicho pago era convenido entre las partes, pues la accionante emitía facturas a su favor.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, podemos observar que la labor prestada por la actora se realizaba los días lunes a sábado en un horario a partir de las 6:00 am, pero dicho horario era pactado debido a la naturaleza del servicio y que el actor en todo momento tenía la posibilidad de ejercer el transporte para otras empresas, lo cual hace presumir al animus de este sentenciador que el accionante podía disponer libremente del tiempo para el cual se vinculó la empresa PAVECA. Se observa igualmente de las actas del expediente y del desarrollo de la audiencia de juicio que la parte actora percibía cantidades de dinero por con motivo de flete entregado, de mercancía entregada, y el monto era superior a lo que usualmente denominamos salario semanal, quincenal, mensual.

En cuanto a la supervisión y al control disciplinario, no se observa que la actora se encontrara sometida a una supervisión propia de la unidad administrativa de la empresa. En cuanto al control disciplinario, no se observa que la demandada haya ejercido algún control disciplinario sobre las funciones ejercidas por la accionante.

Con respecto a lo indicado por la sentencia comentada, y las referencias doctrinarias realizadas, se debe tomar en cuenta las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, observando en el presente caso, que el suministro del material transportado era de PAVECA, pero el camión, la fuerza de trabajo, era proveído por el actor, ello constituye un elemento más que la accionante tiene con respecto a la demandada, una relación donde no se evidencia la subordinación y la dependencia.

Con relación a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria, observamos de la labor realizada por la actora durante el tiempo establecido no era exclusiva de ésta, sino que existían otras personas que transportaban mercancías, que el actor tenía otros camiones los cuales cedía o colocaba para realizar esa misma actividad por otra persona en pos de ayudarlo en su trabajo. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, esto en líneas generales tiene que ver con los elementos que se invierten para la prestación del servicio profesional, quien asume las pérdidas es en este caso el patrono, por cuanto la actividad de transporte recae en cabeza del actor. Es éste quien asume las pérdidas en cuento al material aportado para realizar la labor, por ejemplo al no llevar los materiales o mercancía a su destino, perdía la posibilidad de cobro por parte de éste.

En cuanto a las ganancias obtenidas de la labor realizada por la accionante, en el propio cúmulo de recibos de pago que fueron consignados y de las declaraciones de los testigos, se desprende que el porcentaje de ganancia que tenía era mucho mayor si hubiera ejercido una actividad bajo el régimen de ajenidad, subordinación y dependencia.

En consecuencia, y con base en los señalamientos anteriormente expresados, dejando establecido que el test de indicios en su sumatoria no constituyen puntos matemáticos, sino en su sumatoria determinen a grandes rasgos la existencia o no de una relación de trabajo, este Juzgado considera que fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral, dada la existencia predominante de los elementos identificadores de la actividad independiente, por lo cual debemos deducir que si bien existe prueba de la prestación de un servicio, se encuentra desvirtuada la relación jurídica de trabajo, lo cual no obliga al demandado a dar cumplimiento a las obligaciones legales contenidas en la ley sustantiva laboral, en consecuencia, demostró que el actor prestaba servicios en forma independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano ESTEBAN CARACCIOLO GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

AP21-L-2008-001525
LOG/HR/jf.