REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150°


Asunto N° AP21-L-2008-005575


Parte Demandante: LILIBETH DEL VALLE ALZUALDE BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.117.212.

Apoderado judicial de la Parte Demandante: GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 38.125.

Parte Demandada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: No consta en autos.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana LILIBETH DEL VALLE ALZUALDE BENITEZ contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 02-04-2007, desempeñándose como Promotora Integral, hasta que en fecha 02-11-2007, fue despedida injustificadamente, siendo que efectivamente el 28-11-2007 fue cuando se le hizo entrega de un documento de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.421,05. En dicha liquidación se le pagaron 15 días por prestación de antigüedad, 6,26 días por vacaciones fraccionadas 2007-2008; 2,91 días por bono vacacional fraccionado 2007-2008 e intereses sobre la prestación de antigüedad.
Continuó alegando la parte actora que como puede verse en la liquidación no se incluyeron las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el at. 125 de la LOT, y que además los cálculos no se hicieron tomando en cuenta el salario integral que devengo la trabajadora.
Que toda esta reclamación se hizo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, reclamación que no fue atendida por el demandado, razones por las que decidió demandar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados, tales como: Bs. 2.000,00 por bono de productividad, el cual le fue pagado a todos lo trabajadores, así como al personal fijo y contratado, y no le fue pagado a la demandante. También demanda diferencias de prestaciones sociales, porque los conceptos pagados no estuvieron bien calculados, porque se omitió el pago de los artículos 104 y 125 de la LOT, calculado a salario integral, además del bono de productividad y dos días de salario ya que laboro hasta el 2-11-2007 y los cálculos se lo hicieron hasta el 31-10-2007.
Todos los conceptos demandados arroja Bs. 5.461,50, menos lo ya recibido da una diferencia a favor de la demandante de Bs. 4.040,00.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República lo cual consta en los folios 19, 20, 20 y 21 del expediente, y no siendo posible la mediación, por inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma oportunidad 16-12-2008 decidió, luego de revisadas las actas procesales que “(…) en virtud de que la parte demandada, goza de privilegios y prerrogativas establecidas por Ley, ordena su remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial (…)” ordenando asimismo, la incorporación de las pruebas de la parte actora a los autos.
En fecha 15-01-2009, folio 31 el citado Juzgado Quinto de Sustanciación, dictó auto mediante el cual dejó constancia que concluida la Audiencia Preliminar y vencidos los cinco días hábiles siguientes, la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del presente asunto a juicio, conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 22-01-2009 este Juzgado recibe el asunto, fijando Audiencia de Juicio el 29-01-2009 para el día 27-04-2009, en virtud de la imposibilidad de fijarla dentro de los 30 días hábiles siguientes.
En la indicada fecha, 27-04-2009, se celebró Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
Así las cosas, debe esta Juzgadora con el objeto de establecer la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio previa determinación de la condición jurídica de la Fundación demandada y si el mismo goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

II
PUNTO PREVIO

Dicho lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a determinar la condición jurídica de la demandada.

En tal sentido, se hace necesario traer al análisis de los autos que La Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) ente demandado en este juicio, fue creado mediante el Decreto N° 6.342 de fecha 19-08-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.997
Al respecto se observa que el demandado es una Fundación pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la participación y protección social. La mencionada Fundación del Estado es en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente, un Instituto Público, por lo que conforme a lo establecido en el art. 98 ejusdem, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República.

Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado el cual goza de los privilegios de la República, debe por tanto este Juzgado en atención alo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su art. 68, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso al demandado, dada su inasistencia a los actos estelares del procedimiento, y en especial a la Audiencia de Juicio.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, lo que produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en todas sus partes, teniendo como se dejó sentado anteriormente la parte actora toda la carga de la prueba.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora, instrumentales, marcadas con las letras: B, C, D, E, F y G que corren insertas del folio 7 al 12 de la pieza principal, se observa que el documento marcado B, se refiere a copia de una constancia de trabajo emanada del Director de la Oficina de Personal de la Fundación demandada en fecha 4-12-2007, acreditando que la trabajadora demandante presto servicios desde el 2-05-2007 al 31-12-2007, como contratada como Promotora Integral, siendo su salario de Bs. 1.500,00 mensuales. De igual forma, cursa marcado C, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, en la que se constata una fecha de ingreso el 2-05-2007 y de egreso 31-10-2007, para un tiempo de servicios de 5 meses y 29 días, y que durante ese tiempo devengó un salario fijo de Bs. 1.500,00 mensual, esto, es Bs. 50,00 diarios. Que su salario integral comprendiendo las alícuotas por bono vacacional y bono de fin de año fue estimado es Bs. 1.911,45, para un salario integral diario de Bs. 63.71. Que la causa de terminación de la relación de trabajo indicada en la planilla fue de “otra” distinta a la renuncia y al despido, y finalmente, por concepto de prestaciones le pagaron 15 días de prestación de antigüedad calculado a salario integral, vacaciones fraccionadas 2007-2008 6,25 días, bono vacacional fraccionado por el mismo período 2,91 días, a razón estos dos conceptos del salario diario normal de Bs. 50,00, más los intereses sobre prestación de antigüedad para un total de Bs. 1.421.05.
Se evidencia también de la instrumental marcada D que la actora con otros trabajadores interpusieron reclamo contra el demandado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, siendo admitida el 13-11-2007. Que en fecha 20 del mismo mes y año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada al acto conciliatorio. Y marcada G cursa copia de la comunicación de fecha 27-2-2008, emanada de la Directora General de Procuraduría de Trabajadores en la que convocó al demandado a una reunión conciliatoria para el 5-3-2008, con ocasión de la solicitud efectuada por la parte actora y otros trabajadores.
Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del análisis de las mismas permiten dejar establecido los hechos siguientes: Que la trabajadora demandante ingresó a prestar servicios para la Fundación el 2-05-2007 con el cargo de Promotora Integral, devengando durante la relación de trabajo un salario fijo de Bs. 1.500,00 mensuales. Que la relación de trabajo culminó el 31-10-2007, por una causa distinta a la renuncia y al despido, y que le pagaron sus prestaciones sociales. Que con posterioridad a su egreso, intentó reclamación junto con otros trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones por no haber asistido representación alguna de Fundacomunal. Así se establece.
Cursa en autos al folio 26 planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada, y marcada B al folio 27, copia de circular de fecha 06-08-2007 en la que se lee “Bono Unico de Productividad” suscrito por la Lic. Lenis Rivas como Directora General ( E) de la Oficina de Recursos Humanos, en la que informó al personal del Ministerio del poder popular para la participación y protección social, que se procedería al pago de un bono de productividad (sin incidencia salarial) en la segunda semana del mes de agosto, al personal fijo, comisión de servicio, contratados y extensivo al Fondo Nacional Misión Negra Hipólita, para los activos en la nómina al 31-07-2007, con más de tres (3) meses de antigüedad. Y marcado C riela al folio 28, copia de carnet de la demandante, donde se lee “FUNDACOMUN” “ASESORÍA JURIDICA VENCIMIENTO: DIC. 2007”. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del análisis de las mismas permiten dejar establecido los hechos siguientes: Que el Ministerio del poder popular para la participación y protección social, ofreció pagar un bono a los trabajadores, pagadero en la segunda semana de agosto de ese año, que estuvieran activos al 31-7-2007, y con más de tres (3) meses de antigüedad. Y que la actora tenía un carnet que la identificaba como trabajadora de Fundacomún, en Asesoría Jurídica. Así se establece.

Ahora bien, con base a los hechos que han quedado establecidos en el proceso, producto del examen de las pruebas, permiten concluir a esta sentenciadora que la parte demandante, no logró cumplir con la carga de la prueba, respecto a los hechos fundamentales que harían prosperar su pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales, pues, lo reclamado versa sobre tres aspectos:
El primero, referido al pago del bono único por Bs. 2.000,00, y al respecto, observa quien decide, que de la instrumental marcada B, se evidencia la exigencia para hacerse acreedor al bono, que además no se indica cuál es su monto, que el trabajador tuviera más de tres meses de antigüedad, y en el caso de autos, la actora ingresó a prestar servicios el 2-5-2007, lo que significa que para el 31-07-2007, sólo tenía 2 meses cumplidos, de allí que no resulta procedente la pretensión y así se decide.
El segundo y tercer punto a resolver se refieren a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues la parte actora, alegó que la trabajadora fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó el pago de las indemnizaciones previstas tanto en los artículos 125 y 104 de la LOT.
Al respecto, observa quien decide, que correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto al despido, hecho éste que no consta en autos. En este mismo orden de ideas, debe señalarse que tampoco logró demostrar en el proceso la parte actora que la trabajadora laboró hasta el 2-11-2007, a los fines de que se declare procedente el pago de los dos días de salarios que se reclaman en este juicio y así se decide.
Finalmente, con relación a la supuestas diferencias en el pago de los 15 días por prestación de antigüedad, por no haberse tomado en consideración el salario integral devengado por la accionante, observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar se indica que dicho salario integral diario que debió tomarse en consideración era de Bs. 62.500,00, siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales valorada, se evidencia que la prestación de antigüedad se pagó con un salario integral diario superior al fijado en el libelo de la demanda, pues se pagó a razón de Bs. 63,71. De allí que, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la pretensión de pago de diferencias en la prestación de antigüedad y así se decide.
En conclusión, debe declararse sin lugar la demanda, por no haber demostrado el demandante la procedencia de su pretensión, y así se decide.
No obstante, lo expuesto, debe esta Juzgadora hacer un llamado de atención a la Fundación accionada por no haber atendido este proceso incoado en su contra, pues no justifica que los funcionarios a cargo de los entes públicos, dejen de cumplir sus deberes, pues ello acarrea responsabilidad, más si su falta de actuación produce daños y perjuicios para el organismo.
Considera esta sentenciadora, que aún cuando el ente no resulte condenado por la falta de actuación, y que por el contrario, el que pierda sea el demandante, también la conducta debería ser sancionable, por no haberle permitido al trabajador accionante, enfrentarse con lealtad en el proceso a su contraparte.
Lo expuesto, invoca como fundamento el criterio sentado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 15-04-2004, en el Recurso N° AP21-R-2004-199, ponencia a cargo del Dr. Juan García Vara, citado en su Libro Procedimiento Laboral en Venezuela, Caracas, 2004, pp. 48 al 50, el cual me permito citar parcialmente a continuación:

“(…) no puede haber distinción entre un trabajador del sector privado y otro del sector público, por lo que se refiere al reclamo de sus derechos nacidos de la prestación de servicios. No podemos albergar la idea de que al trabajador del sector público se le tenga que hacer más oneroso el reclamo que a los otros laborantes.

La Sala de Casación Social, en su fallo del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, acogiendo las razones contenidas en la Carta Magna, sentó:

(...) el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución.
(...) tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional (...). (Ramírez y Garay, tomo 169, pp. 667 y 668).-

Posteriormente, 25 de marzo de 2004, expediente R.C. Nº AA60-S-2004-000029, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, decidió:
(omissis)

‘Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos’.

En nuestro criterio, con la doctrina de la Sala de Casación Social no se adecuan los privilegios procesales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, por el contrario, la Constitución queda sometida al contenido de las leyes formales, representando una contradicción con sus propósitos.-

No obstante lo expuesto, el mencionado Juzgado Superior en estricta aplicación del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la parte demandada, remitiera el expediente al Juez de Juicio que corresponda, para que proveyera sobre lo que considere pertinente, luego de transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Alzada en su análisis del caso sub iudice no dejó plantearse otras situaciones que podían presentarse, incluso aún más graves, como las que describió, y en este sentido se cita nuevamente la decisión en comentario:
“En otro orden de ideas, pero dentro del mismo punto, se plantea este juzgador: ¿qué debe hacer el Juez de Juicio? ¿pudiera concluir en el mismo sentido como lo hizo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución? ¿qué pasaría si el demandado tampoco contesta la demanda, habida cuenta que no presentó escrito de pruebas al comienzo de la audiencia preliminar; se le daría oportunidad para que la presentara después, representado una discriminación o ventaja procesal en contra del trabajador, y de permitírsele, cuándo las presentaría? ¿qué pasaría con el actor que tampoco presentó pruebas al comienzo de la audiencia preliminar, porque ésta no se inició en virtud de la incomparecencia del demandado, habrá precluido para el trabajador su oportunidad de presentar pruebas para demostrar todo? ¿sí el demandado no acude a la audiencia preliminar, no presenta escrito de pruebas, ni contesta la demanda, aún así, por la doctrina de este fallo de la Sala de Casación Social, tendríamos que considerar que el trabajador tiene toda la carga de la prueba, porque el incumplimiento del demandado no lo afecta sino que lo favorece? ¿tendríamos que sostener, a partir de ahora, que si el demandado con privilegios procesales no acude cuando está obligado por imperio legal, se encontraría en mejores condiciones procesales que el que acude, porque no tendría carga probatoria? ¿si toda la carga probatoria corresponde al trabajador, cómo entonces éste prepara su escrito de pruebas, que debía presentar al inicio de la audiencia preliminar? ¿cómo interpretaríamos el contenido de los artículos 72 y 135 de la LOPT, que establecen una carga de la prueba en circunstancia diferentes a “rechazo por inasistencia”, debido a los privilegios procesales? ¿tendría que el Juez de Juicio establecer un procedimiento especial que lo haría contradecir el principio de uniformidad a que alude la CRBV?; Si la República no está sometida al cumplimiento de los artículos 73, 103, 131, 135, 137, 151, 158, 161, 164, 173 -para mencionar algunos, ¿cómo sostener que ‘La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’? Nos podemos cansar de hacer preguntas que establecerían un procedimiento especial dentro del procedimiento ordinario laboral”.

Con base en el criterio citado, en aplicación al caso de autos en el que el demandado habiendo sido notificado para que hiciera acto de presencia en juicio, y defendiera sus derechos e intereses el mismo no asistió a ningún acto del proceso, surge la interrogante de que ¿cómo puede concebirse desde un análisis que vaya más allá de lo simplemente procesal, que deba premiarse al ente público, estableciendo que la carga de la prueba recayó en el demandante?. Simplemente de aplicar esta solución, lo que no conlleva ningún grado de dificultad, un altísimo porcentaje dejaríamos sin tutela judicial a los trabajadores que accionan con la República o contra algún organismo que se beneficie de los privilegios y prerrogativas procesales de ésta, pues se conoce que casi nunca los trabajadores tienen en su poder pruebas para acreditar no sólo la relación de trabajo, que es el supuesto fundamental del cual derivaría la posibilidad pretender el cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones nacidas en virtud del contrato de trabajo pactado y de la ley, sino de cualquier otro hecho de importancia a los fines de hacer valer su pretensión a nivel judicial. Esto, son simplemente consideraciones, que deben hacerse llegar a los funcionarios responsables de defender los derechos e intereses de la República y de los entes u organismos en los que ésta tiene interés indirecto, como sería el caso de autos, para que tomen las medidas que sean pertinentes. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH AZUALDE BENITEZ contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
SEGUNDO: Se exonera de costas a la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes mayo de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

El Secretario,

Abog. Héctor Rodríguez



En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior.


El Secretario,

Abog. Héctor Rodríguez