REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AP21-L-2008-005782.
Parte actora: Álvaro Orlando Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° 11.779.953.
Apoderados judiciales: León Antonio Arismendi Anuel y Guillermo Alcalá Prada, abogados I.P.S.A N° 28.562 y 45.812, respectivamente.
Parte demandada: Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia, ente publico creado mediante Decreto Nº 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.552, de fecha 22 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, por disposición de la reforma del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005.-
Apoderados judiciales: No acredito a los autos.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
I.-
Antecedentes
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo Primero (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
Alegatos de la parte actora
Señala el actor inició sus servicios para la accionada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que debió ejecutarse desde el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de Coordinador Regional en el Estado Monagas, en una jornada de trabajo diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una salario al inicio de Bsf. 2.160,00, mas la prima de profesionalización de Bsf. 259.20, lo que daba una salario normal de Bsf. 2.419,20.
Que, fue despedido en forma injustificada, debido a que recibió una comunicación suscrita por el Director General del SENIFA, mediante la cual se le puso fin a la relación en fecha 09.06.2008, que el modo arbitrario de proceder de la parte demandada se encuentra sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…cuyo texto señala que cuando “el patrono despida injustificadamente al trabajador, antes del vencimiento del termino, (…) deberá pagarle (…) además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino…”
Que, el actor recibió en fecha 11 de julio de 2008, un cheque por la cantidad de Bsf. 6.974,65, por concepto de liquidación.
Que, demanda a la accionada para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: cinco (05) meses y veintiún (21) días a los meses transcurridos desde el 01 de junio al 31 de diciembre de 2008, intereses sobre la suma que genera la deuda, lucro cesante por la cantidad de Bsf. 13.594,65, más los siguientes conceptos Antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, bonificación de Fin de Año y Ticket Alimentario, demanda por la cantidad de Bsf. 27.384,09.-
Contestación de la demanda
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo no produjo contestación alguna, ahora bien, tomando en cuenta que el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Así se establece.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda, se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Del folio “A” hasta la “C”, las cuales corren insertas desde el folio (21) al folio (25), ambos inclusive, de la pieza principal, de las mismas este Juzgador extrae:
Folios Nº 20 al 23, original del contrato, suscrito por las partes, en fecha 23.01.2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende la prestación de servicio a tiempo determinado, que el actor se desempeño como Coordinador Regional, devengado un salario básico mensual de Bsf. 2.160,00; así como que la vigencia del contrato era del 23.01.2008 hasta 31.12.2008. Así se establece.-
Folios Nº 24, copia simple, del oficio Nº DG-1242-08, emanada del Director General de la demandada dirigida al actor, de fecha 20.05.2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la demandada le notifica al actor su decisión de rescindir del contrato suscrito en fecha 23.01.2008, la cual fue recibida por el actor en fecha 09.06.2008. Así se establece.
Folio Nº 25, copia simple, de la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada a favor del actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la relación de trabajo se inició en fecha 23.01.2008 y finalizó el día 09.06.2008, devengado un salario básico de Bsf. 2.419,20; es decir, un salario básico diario de Bsf. 80,64, que se le canceló 15 días de prestación de antigüedad, 10 días de vacaciones fraccionadas, 13,33 días de bono vacacional fraccionado, 9 días de sueldo (01.06.2008 al 09.06.2008), y 30 días de bonificación de fin de año fraccionado. Así se establece.-
Parte demandada
Instrumentales
La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
V.-
Motivaciones para decidir
En el presente caso, se hace necesario traer al análisis de los autos que Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) ente demandado en este juicio, fue creado mediante el Decreto Nº 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.552, de fecha 22 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, por disposición de la reforma del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe entender la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confesa a la República o cualquiera de los entes u órganos que nacen de ella, dada su inasistencia a los actos cruciales del procedimiento, y en especial a la Audiencia de Juicio, produciéndose así la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se establece.
En el presente caso, la parte actora cumplió con su carga de la prueba al demostrar la prestación de un servicio laboral a favor de la demandada a tiempo determinado, el cargo de Coordinador Regional, devengar un ultimo salario mensual de Bsf. 2.419,20; en el horario aducido, tal como se evidenció del contrato de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y notificación de rescisión del contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador debe tomar como fecha de inició, el día 23.01.2008 y como fecha de terminación el día 09.06.2008, cuando se le notifica al actor de la resolución anticipada del contrato a tiempo determinado, cuya vigencia estaba era del 23.01.2008 al 31.12.2008, por lo que se ordena a la demandada a cancelar al actora la indemnización por daños y perjuicios de 195 días establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente, a razón del salario básico de Bsf. 80,64; (folio Nº 25), por lo que se condena a demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. a 15.724,80; por este concepto. Así se establece.
En lo concerniente a los reclamos de diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y ticket alimentario, este Juzgador observa que la demandada canceló al actor en la liquidación de prestaciones sociales las fracciones causadas hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el día 09.06.2008, lo cual no es reclamado en el presente asunto, toda vez que la parte actora pretende se le cancelen las fracciones no causas de estos conceptos por la resolución anticipada del contrato a tiempo determinado, es decir, el pago de estos beneficios desde el 10.06.2008 hasta el 31.12.2008, no obstante de no haber prestado el servicio para la demandada durante estos periodos, al respecto este Juzgador considera los mismos improcedentes por cuanto el objeto pretendido es decir, el pago de estos conceptos durante el periodo donde no existió prestación de servicio, no es jurídicamente tutelables, dado que el supuesto de procedencia es la prestación del servicio. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09.06.2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se establece.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas desde la fecha 09.06.2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento de la condena se debe ordenar nueva experticia de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11.11.2008, por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Álvaro Orlando Rodríguez González contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Así se establece.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Álvaro Orlando Rodríguez González contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar al actor la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios y la indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y tickets de alimentación. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Carlos Moreno
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Carlos Moreno
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