REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

AP21-L-2008-005829
Parte actora: Yshaira Thaidy Hernández Bastardo, titular de la cedula de identidad Nº 12.679.300.
Apoderada judicial: Jullis Maileth Mancera, abogada I.P.S.A. Nº 95.971.
Parte demandada: Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), anteriormente Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomun), registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20.03.1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, tomo 14, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Apoderados judiciales: Valentina Delgado Osorio, Jeniffer Mijares Hurtado, Isabel Falcón Beiruti, Mónica Vanessa Ponce Barreto, Gilda Marghella, Fanny Castejom Briceño, Carmen Poleo Laginia, Juan Rafael Aguilarte Torres, José Armando González, Ismael González, Rebeca Arraez y Lowell Gimenez, abogados I.P.S.A. Nº 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 80.568, 60.313, 129.804, 127.579 y 90.114, respectivamente.
Motivo: Calificación de despido.
I.-
Antecedentes
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
Alegatos de la parte actora
La parte actora alega que prestó servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), desde la fecha 19.05.1999, desempeñándose en el cargo de Tesorera, con un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 04:30 p.m., devengando un último salario de Bsf. 3.000,00; hasta el día 10.11.2008, cuando fue despedida por la Presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.

Contestación de la demanda
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que el despido haya sido sin justa causa, por cuanto la actora incurrió en las faltas previstas en los literales “a” y “d”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad ó conducta inmoral en el trabajo y hecho intencional ó negligencia grave que afecte la seguridad ó higiene en trabajo, lo cual afecta la imagen proba, transparente u de carácter social de la demandada
Que el comportamiento de cualquier trabajador de la fundación que se preste a enlodar y desprestigiar su nombre para obtener un beneficio personal mediante la práctica de conductas inmorales, negligentes y hechos intencionales que denigre en forma sustantiva la honrosa labor que por muchos años ha venido desempeñando la demandada.


III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, la controversia se ha centrado, en establecer si el despido fue o no justificado, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que la conducta desplegada por la parte actora se subsume dentro de las causales establecidas en los literales “A” y “D” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Del folio N° 55 al 56, ambos inclusive, de la pieza principal, marcadas “A” y “B”; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son analizadas de la siguiente manera:
Folio Nº 55, marcada “A”, copia simple, de la constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la parte actora, en fecha 24.01.2008, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la actora presta servicios para la demandada desde el 17.05.1999, desempeñándose en el cargo de Jefe de División, devengando un salario de Bsf. 3.011,37. Así se establece.
Folio Nº 56, copia simple, de la comunicación emanada de la Presidenta de la demandada a la parte actora, en fecha 10.11.2008, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia el despido realizado por la demandada a la parte actora, a su decir, con fundamento en los literales “A” y “D” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Exhibición
De las instrumentales marcadas “A” y “B”, se dejó constancia que las mismas no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a estas instrumentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Del folio N° 60 al 64, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “B” hasta la “F”, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoció las instrumentales marcadas “B”, “D”, “E” y “F”, señalando al Juzgado que; “B” emana de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada en juicio; “D” emana de la propia parte demandada y no le es oponible a su representada y; “E”, desconoce el contenido de la misma, pasa de seguida este Juzgador analizar las mismas de la siguiente manera:
Folio Nº 60, marcada “B”, original, emanada de Producciones Musical Essex 2511, C.A.(tercero), dirigida a la parte demandada, en fecha 10.11.2008, este Juzgador la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 61, marcada “C”, original, de la comunicación emanada de la Presidenta de la demandada a la parte actora, en fecha 10.11.2008, la cual fue consignada dentro del cúmulo de pruebas presentadas por la parte actora por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.
Folio Nº 62, marcada “D”, original, del memorandum emanado de la Dirección de Recursos Humanos a la Consultaría Jurídica, en fecha 26.11.2008, relacionada con la denuncia presentada contra la actora por la empresa Producciones Essex, C.A., este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.
Folio Nº 63 y 64, marcadas “E” y “F”, originales, del acta de fecha 10.11.2008, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma no le es oponible a la parte actora. Así se establece.

Declaración de partes
Se tomó la declaración de partes a la ciudadana Yshaira Thaidy Hernández Bastardo, en su carácter de parte actora, quien señaló al Tribunal que se desempeño como Jefe de Tesorería, subordinada a la Directora de Administración y Finanzas, que sus funciones eran confirmar las ordenes de pago, previa revisión de un analista, para que la Administrador ordene el pago, revisar y retención de impuesto, que ante el extravió de una factura solicitó al proveedor el vauchers, para remitir el expediente al departamento de contabilidad.
Asimismo, se instó al ciudadano José Armando González Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló al Tribunal que la demandada no posee Descriptor de Cargos, que la actora incurrió en falta de probidad por cuanto extravío la factura y amenazó al proveedor con retener los pagos comprometiendo a la demandada, que el proveedor denunciante no ha presentado a la fecha la factura solicitada, ni se le han retenido los pagos causados.
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con la sana critica y de los mismos se puede extraer que las funciones de la actora era revisar los expedientes remitidos por los analistas, previa verificación de soportes y recaudos dar el visto bueno, para que luego enviar a la Administradora encargada de autorizar ó no el pago de la factura, asimismo, no verifica que la actora fuera la responsable del extravío de la factura, ni menos aun que formara parte de sus obligaciones el resguardo de estas, finalmente no se acreditó a los autos que la conducta desplegada por la actora pudiera ser considera como perjudicial la imagen de la demandada, ya que no afecto los pagos a favor del proveedor que emanó la factura extraviada. Así se establece.
V.-
Motivaciones para decidir
Este Juzgador debe pronunciarse previamente sobre la impugnación del poder realizada por la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio del poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto considera quien decide que al no haber sido atacado en la primera oportunidad procesal el mismo fue convalidado por la contraparte. Así se establece.
En el presente caso, se hace necesario traer al análisis de los autos que la demandada es la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la controversia se ha centrado, en establecer si el despido fue o no justificado, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que la conducta desplegada por la parte actora se subsume dentro de las causales establecidas en los literales “A” y “D” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
(…)
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
(…)

En este sentido, pasa este Juzgador a determinar si la actora incurrió o no en las causales de despido alegadas por la demandada, siendo en consecuencia esta su carga probatoria, por lo que revisadas las pruebas promovidas por las partes, no se evidenció a los autos que la conducta asumida por la parte actora para solventar la perdida de la factura pueda ser considerada como falta de probidad ó conducta inmoral en el trabajo ó hecho intencional ó negligencia grave que afecte a la seguridad ó higiene del trabajo invocadas por la demandada, tampoco se evidenció que la custodia ó resguardo de las mismas estuvieran a cargo de la parte actora, razones estas suficientes para considerar el despido como injustificado. Así se establece.
Establecido lo anterior, se declara con lugar la calificación de despido inocada por la ciudadana Yshaira Thaidy Hernández Bastardo contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), por lo que se ordena a esta última a reengancharla a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de División a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de tres mil once bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 3.011,37), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con lugar el procedimiento de calificación de despido incoada por la ciudadana Yshaira Thaidy Hernández Bastardo contra Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), ambas partes suficientemente identificada a los autos, se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Jefe de División a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de tres mil once bolívares con treinta y siete céntimos (Bsf. 3.011,37), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Carlos Moreno
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Carlos Moreno