REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004792
PARTE ACTORA: JOSE BECERRA, HEBER PAREDES, MIGUEL ANDARA, BARDOLIO LINARES, JOSE RODRIGUEZ, MARCOS VASQUEZ, JULIO RIVERO, YOSMAR AZUAJE, FRANKLIN VALERA, CARLOS ACOSTA, GERARDO BRICEÑO y FERNANDO MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, JUAN JOSE APONTE
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALVAREZ
MOTIVO:


Siendo las 09 del día hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), comparecieron ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano JUAN JOSÉ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.480.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.511, en representación de los ciudadanos JOSÉ JUVENCIO BECERRA RAMÍREZ, HEBER ALEXANDER PAREDES CASTILLO, MIGUEL ANGEL ANDARA ABREU, BARDOLIO JOSE LINARES RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MORENO, MARCOS ANTONIO VÁSQUEZ FIGUEROA, JULIO CÉSAR RIVERO FUENTES, YOSMAR ALEXANDER AZUAJE TROMPETERA, FRANKLIN JOSÉ VALERA BARRIENTOS, CARLOS ENRIQUE ACOSTA BRICEÑO, GERARDO JOSÉ BRICEÑO NIETO y FERNANDO JOSÉ MARQUEZ TEXIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.005.273, V.-12.541.718, V.-4.666.554, V.-9.329.032, V.-9.162.325, V.-10.311.265, V.-10.311.624, V.-11.323.730, V.-11.994.143, V.-14.599.944, V.-13.048.086 y V.-11.616.049 respectivamente, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominarán Sr. BECERRA, Sr. PAREDES, Sr. LINARES, Sr. RODRÍGUEZ, Sr. VÁSQUEZ, Sr. RIVERO, Sr. AZUAJE, Sr. VALERA, Sr. ANDARA, Sr. ACOSTA, Sr. BRICEÑO y Sr. MÁRQUEZ, respectivamente, y los “DEMANDANTES”, cuando se haga referencia a ellos de manera conjunta), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas de la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo. cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 3 de Abril del 2000, bajo el N° 18, Tomo 77-A-Sgdo. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto. (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio EUNICE GARCIA GUART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.730.668, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.018, según consta de instrumentos poderes que corren insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES alegan que: (i) En fechas 1 de junio de 1989, 30 de junio de 1994, 1 de diciembre de 1994, 15 de abril de 1996, 15 de febrero de 2000, 27 de febrero de 2001, 23 de abril de 2001, 17 de diciembre de 2001, 20 de septiembre de 2004, 7 de marzo de 2005, 7 de marzo de 2005 y 4 de septiembre de 2006, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, desempeñando los cargos de: a) Vendedor Detal: Sr. BECERRA, Sr. PAREDES, Sr. LINARES, Sr. RODRÍGUEZ, Sr. VÁSQUEZ, Sr. RIVERO, Sr. AZUAJE y Sr. VALERA; b) Supervisor de Ventas: Sr. ANDARA; y c) Vendedor Entrenante: Sr. ACOSTA, Sr. BRICEÑO y Sr. MÁRQUEZ. Alegan los DEMANDANTES que prestaron sus servicios personales y directos para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA hasta el día 15 de noviembre de 2007, y hasta el día 28 de noviembre de 2007 en el caso del Sr. AZUAJE, fechas en las cuales renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no les pagaron la totalidad de las horas extras efectivamente laboradas, así como su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no les pagaron la incidencia de las comisiones devengadas en domingos y feriados, así como tampoco su incidencia salarial en el pago de todos los beneficios laborales; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no incluyeron el bono reto en el salario base, para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo; y (v) los DEMANDANTES tienen derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto recibieron, alegando en este sentido que por ser PESICO y/o COMERCIALIZADORA sociedades mercantiles con más de 50 trabajadores y un capital social superior a Mil Bolívares (Bs.1.000,00), aquéllas están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclaman el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales. Sobre la base de los anteriores argumentos, los DEMADANTES alegan que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para realizar el pago de los beneficios laborales fue incorrecto. En consecuencia, los DEMANDANTES reclaman el pago de los siguientes conceptos (i) horas extras laboradas y su incidencia salarial a todos los efectos legales, así como intereses moratorios por no haber sido pagadas oportunamente; (ii) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días domingos y feriados, con base en el último salario devengado; (iii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados; (iv) diferencia en el pago de las utilidades (30 días de salario anuales por este concepto, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios laborales); (v) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (vi) diferencia en la prestación social de antigüedad y en los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); (vii) indemnización de Prestación de Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la LOT y sus intereses; y (viii) compensación por transferencia literal b) del artículo 666 de la LOT y sus intereses. Adicionalmente, los DEMANDANTES reclaman el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Con base en lo anterior, los DEMANDANTES estimaron el valor de sus pretensiones en la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.1.393.505,61). Finalmente, los DEMANDANTES ratifican e insisten en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que a los DEMANDANTES no les corresponden cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro, y así lo han sostenido en el presente procedimiento, por cuanto aquellos beneficios laborales que efectivamente les correspondían les fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo, y/o a la terminación de ésta. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA sostienen que: (i) las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, horas extras efectivamente laboradas, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que les correspondían a los DEMANDANTES con ocasión de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron de mutuo acuerdo que el bono reto constituiría un salario de eficacia atípica durante toda la relación en los términos del parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, siendo que la cantidad pagada por concepto de bono reto fue inferior al 20% del salario; (ii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en los domingos y feriados, toda vez que dicho concepto fue pagado de manera oportuna a los DEMANDANTES durante la relación de trabajo, según se evidencia de las documentales que constan en autos, ello a través del pago retroactivo efectuado en el mes de noviembre de 2007 por este concepto, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales. Adicionalmente, a partir del mes de septiembre de 2004, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, comenzaron a discriminar en los recibos de pago de salario el pago de la incidencia de las comisiones devengadas en los domingos y feriados; (iii) PESICO y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de horas extras reclamadas en su libelo, por cuanto nunca hubo prestación efectiva de servicios en los términos expuestos por los DEMANDANTES, siendo el caso que las horas extras efectivamente trabajadas por los DEMANDANTES le fueron debidamente pagadas durante la relación de trabajo con su respectiva incidencia salarial, tal y como se evidencia de los recibos de pago correspondientes. Adicionalmente, en el caso de los supervisores, dada la naturaleza real de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, es decir, “Supervisor”, no estaban sometidos a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la LOT, por expresa exclusión establecida en el literal a) del artículo 198 ejusdem, por ser trabajadores de confianza. En virtud de lo anterior, los supervisores se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con una (1) hora de descanso intrajornada, ello ya que los supervisores supervisaban la labor ejecutada por otros trabajadores, desempeñándose por ende como trabajadores de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la LOT. Lo anterior, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1472 dictada por la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 8 de noviembre de 2005, recaída en el caso Rafael Chacare vs. La Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. En el caso de el resto de los vendedores, la naturaleza real de los servicios prestados por éstos, es decir, “Vendedores al Detal”, éstos se encontraban sometidos a la jornada extraordinaria de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, pudiendo trabajar hasta 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, ello ya que la labor de los vendedores era desempeñada en circunstancias que impedían o dificultaban severamente la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; (iv) PESICO y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían a los DEMANDANTES el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días. En todo caso, a partir del ejercicio fiscal 2005, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA comenzaron a pagar 120 días de salario por este concepto; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que los mismos fueron pagadas en su totalidad, en forma correcta y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes promovidos por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA. Adicionalmente, los DEMANDANTES disfrutaron todos los períodos vacacionales a los cuales tuvieron derecho, recibiendo al momento de disfrute efectivo, el pago de los bonos vacaciones correspondientes; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil; (vii) En todo caso, y sin que esto implique el reconocimiento por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA de diferencia alguna a favor de los DEMANDANTES, vista la bonificación especial transaccional pagada a los DEMANDANTES al momento de la culminación de la relación de trabajo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que las cantidades de dinero pagadas de modo gracioso, serían compensables con cualquier supuesta y negada diferencia existente a favor de los DEMANDANTES con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ello de conformidad con las sentencias: (a) Nº 1233, dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), recaída en el caso Manuel de Sousa vs. Café Fama de América; y (b) Nº 0878, dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por la SCS del TSJ, recaída en el caso German Pérez vs. Epoxiquim, C.A., que establecen la facultad que tienen los patronos de compensar las cantidades pagadas por concepto de bonificación al momento de la terminación de la relación de trabajo, con las cantidades adeudadas; y (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan a los DEMANDANTES cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses previstos en el literal a) del artículo 666 de la LOT, y la compensación por transferencia prevista en el literal b) del referido artículo, toda vez que dichas prestaciones fueron depositadas oportuna y correctamente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, a aquellos DEMANDANTES que les correspondía, en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, tal como consta de documentales promovidas por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en su escrito de promoción de pruebas. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de la negociación institucional promovida por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo acordado en acta levantada en fecha 27 de abril de 2009 en el marco de la referida negociación, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los DEMANDANTES. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma global a ser distribuida entre los DEMANDANTES de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.457.627,25) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, distribuida de la siguiente manera: (i) Sr. BECERRA: la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.85.179,44); (ii) Sr. PAREDES: la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 62.984,59); (iii) Sr. ANDARA: la cantidad de Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 110.745,78); (iv) Sr. LINARES: la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 48.585,89); (v) Sr. RODRÍGUEZ: la cantidad de Treinta Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 30.273,17); (vi) Sr. VASQUEZ: la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.529,56); (vii) Sr. RIVERO: la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 29.342,35); (viii) Sr. AZUAJE: la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 24.166,39); (ix) Sr. VALERA: la cantidad de Trece Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs.13.173,11); (x) Sr. ACOSTA: la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 9.724,66); (xi) Sr. BRICEÑO: la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.881,80); y (xii) Sr. MÁRQUEZ: la cantidad de Siete Mil Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.040,52). El pago de las sumas de dinero antes mencionadas es realizada por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA a los DEMANDANTES en el presente acto, mediante la entrega a cada uno de los DEMANDANTES de dos (2) Cheques, a saber: (a) Sr. BECERRA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018729, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Becerra, no endosable, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.59.625,61); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 53161812, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Becerra, endosable, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.553,83); (b) Sr. PAREDES: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018717, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Heber Paredes, no endosable, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 44.089,21); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 09161811, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Heber Paredes, endosable, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.895,38); (c) Sr. ANDARA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018704, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Miguel Andara, no endosable, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.522,05); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 64161810, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Miguel Andara, endosable, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.223,73); (d) Sr. LINARES: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018692, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Bardolio José Linares, no endosable, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 34.010,12); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 36161809, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Bardolio José Linares, endosable, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.575,77); (e) Sr. RODRÍGUEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018689, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Gregorio Rodríguez, no endosable, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 21.191,22); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 91161808, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano José Gregorio Rodríguez, endosable, por la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.081,95); (f) Sr. VÁSQUEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 14, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Marcos Antonio Vásquez, no endosable, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.570,69); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 34161786, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Marcos Antonio Vásquez, endosable, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.958,87); (g) Sr. RIVERO: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018431, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Julio Cesar Rivero, no endosable, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.539,65); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 93161784, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Julio Cesar Rivero, endosable, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.802,71); (h) Sr. AZUAJE: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018429, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Yomar Azuaje, no endosable, por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.916,47); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 49161783, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Yomar Azuaje, endosable, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.249,92); (i) Sr. VALERA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018261, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Franklin Valera, no endosable, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.221,17); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 53161782, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Franklin Valera, endosable, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.951,93); (j) Sr. ACOSTA: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018417, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Carlos Enrique Acosta, no endosable, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.807,26); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 09161781, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Carlos Enrique Acosta, endosable, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.917,40); (k) Sr. BRICEÑO: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018404, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Gerardo José Briceño, no endosable, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DICIESIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.917,26); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 64161780, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Gerardo José Briceño, endosable, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.964,54); y (l) Sr. MÁRQUEZ: (i) del Banco Provincial, identificado con el número 00018392, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Texier Fernando Márquez, no endosable, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.928,36); y (ii) del Banco Mercantil, identificado con el número 36161779, emitido en fecha 14 de mayo de 2009, a la orden del ciudadano Texier Fernando Márquez, endosable, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.2.112,16); que el apoderado de los DEMANDANTES recibe en el presente acto, en nombre de sus representados, a la más cabal y completa satisfacción de éstos últimos. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, los DEMANDANTES extienden a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación laboral que vinculó a las partes. En este sentido, ambas partes se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: Los DEMANDANTES expresamente convienen que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar a los DEMANDANTES por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; o cualquier otro tipo de intereses; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por los DEMANDANTES, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por los DEMANDANTES en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: Los DEMANDANTES expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con los DEMANDANTES, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: Los DEMANDANTES reconocen expresamente que la abogada EUNICE GARCIA GUART se encuentra plenamente facultada para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA y para entregar cantidades de dinero. Igualmente, el abogado JUAN JOSÉ APONTE afirma que se encuentra plenamente facultado para recibir en nombre de los DEMANDANTES los cheques referidos en la cláusula Tercera de la presente transacción, librados a la orden de los DEMANDANTES. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, nos devuelva los originales consignados al inicio de la audiencia preliminar, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se entrega en este acto escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios a cada una de las partes y acuerda la expedición de dos originales de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

La Juez
Leticia Morales Velásquez


Apoderado Judicial de la Parte actora



Apoderada Judicial de la Parte demandada



La Secretaria
Gustavo Portillo