REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002441

PARTE ACTORA: KATIUSKA JOSE FIGUEROA OBISPO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDO: No consta en autos.

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana KATIUSKA JOSE FIGUEROA OBISPO, en fecha 14 de mayo de 2.008, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.


En fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto dando por recibida dicha solicitud a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.


En fecha 19 de mayo de 2.008, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: “ Visto la anterior Solicitud de Calificación de Despido, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas ordena subsanar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narra los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Es decir deberá la parte actora ampliar su narrativa, en cuanto a aclarar bajo que condiciones entró a laborar en EL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, si fue en calidad de personal fijo ó si por el contrario fue en calidad de contratado, y de ser en calidad de personal contratado deberá indicar si el mismo fue verbal o escrito, el tiempo del contrato, las prorrogas etc. si existen. Igualmente debe indicar si es funcionario publicó de Carrera, de libre nombramiento y remoción etc., en caso de no ser personal contratado, Además deberá indicar, si cumplió con el reclamo administrativo previo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54 y siguientes. Todo esto a los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso. Igualmente deberá señalar los datos creación o de de adscripción del ente demandado. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

En fecha 05 de JUNIO DE 2.008, el ciudadano EDGAR VIRGUEZ, en su condición de Alguacil, expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia notificación dirigida a KATIUSKA JOSE FIGUEROA OBISPO, la cual no pudo ser entregada, ya que en las fechas, 22, 30 de Mayo y Cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 11:15am, 12:20pm y 11:50a,m, ya que me traslade, hasta la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CENTRAL EDIF. TAJAMAR PISO 16 APTO 16L; y una vez en el lugar Observe que: NO CONTESTA NADIE POR EL INTERCOMUNICADOR.

En fecha 27 de octubre de 2.008, el tribunal dicto auto señalando: Visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya realizado actuación en el presente asunto, este Juzgado dada la necesidad de descongestionar el espacio físico destinado para el archivo sede de este Circuito Judicial y en virtud de la inactividad de las partes, ordena la remisión del presente asunto al Archivo Intermedio hasta tanto la parte actora o su apoderado judicial impulsen el presente asunto.

Se desprende de autos que desde el 14 de Mayo de 2.008 a la presente fecha 18 de mayo de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación (14) de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, forzoso es para este Tribunal declarar la perención.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de calificación de despido interpuso KATIUSKA JOSE FIGUEROA, contra INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) del mes de mayo de 2009. Años 198° y 150°
La Jueza

Abg. Vilma Leal La Secretaria

Abg. Diraima Virguez
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 am, La Secretaria

Abg. Diraima Viguez