REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000035

Visto que el presente juicio se inició por demanda por cobro de prestaciones incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ AMUNDARAIN, contra, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESTRELLA POLAR, C.A, este Tribunal observa lo siguiente:

1- En fecha 08 de Enero de 2008, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas de la ciudadana MARIA CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MARQUEZ demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESTRELLA POLAR, C.A.

2.- En fecha 09 de Enero de 2008, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

3.- En fecha 09 de Enero de 2.008, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, mediante cartel.

4.- En fecha 18 de Enero de 2.008 el ciudadano ORLANDO REINOSO en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultas negativas de la notificación de la parte demandada.

5.-En fecha 13 de Febrero de 2.008, este Juzgado solicitó a la parte actora, indicara nueva dirección para librar nuevo cartel a la demandada, para la Celebración de la Audiencia Preliminar

6.- En fecha 08 de Mayo de 2.008 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas la ciudadana MARIA CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MARQUEZ, sustituyendo poder.

7.- En fecha 16 de Mayo de 2.008 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el ciudadano MARIO ITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARQUEZ, sustituyendo poder.

8.- En fecha 24 de Octubre de 2.008, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: Visto el tiempo transcurrido sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto, este Juzgado dada la necesidad de descongestionar el espacio físico destinado para el archivo sede de este Circuito Judicial y en virtud de la inactividad de las partes, ordena la remisión del presente asunto al Archivo Intermedio hasta tanto la parte actora o su apoderado judicial consigne ante este despacho la dirección procesal de la parte demandada a los fines de realizar la notificación. Cúmplase.

9.- Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por las partes desde el día 16 de MAYO de 2008, hasta la presente fecha (19) de MAYO de 2.009, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ AMUNDARAIN, contra, la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ESTRELLA POLAR. C.A. en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza
Abg. Vilma Leal La Secretaria

Diraima Virguez.