REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000740

Visto que el presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS BARROS SUAREZ., en contra de la empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (RESTAURANT FENICIA) ahora conocido como FENICIA ARABIAN LPG, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Por auto de fecha 16 de febrero de 2.009, este Juzgado admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación.


3.- En fecha 03 de marzo de 2.009, el alguacil consignó las resultas positiva de la notificación; dejando constancia la secretaria de dicha notificación en fecha 06 de marzo de 2.009 para la celebración de la Audiencia Preliminar.

4.-En fecha 19 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada abogada DIANNA PEREZ, interpone escrito de tercería.

5.-En fecha 20 de marzo de 2.009, el Juzgado 30 de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos: “Se da por recibido el presente expediente por cobro de prestaciones sociales previa su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar por ante este Juzgado 30° de S.M.E., y luego de revisadas las actuaciones en el sistema Juris 2000, este Tribunal advierte que en fecha 19-03-2009, fue interpuesto por la abogada DIANNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de tercería constante de cinco folios, constatándose que en efecto fue presentado dicho escrito antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiéndose celebrar la misma sin el pronunciamiento previo del Tribunal Sustanciador, sobre la admisibilidad o no de la referida tercería, en consecuencia, este Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitiendo el presente expediente, a los fines legales consiguientes.”

6.- En fecha 23 de marzo de 2.009, este juzgado se pronunció de la siguiente manera: “Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el cual fue remitido a los fines que este Juzgado se pronuncie con respecto a la Tercería planteada por la parte demandada FENICIA ARABIAN LPG C.A, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitir la tercería en vista que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido deberá la parte demandada FENICIA ARABIAN LPG C.A, señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales del tercero , así como la dirección donde ha de practicarse la notificación del tercero, adaptando la tercería a los requisitos que se exige para la presentación de una demanda En consecuencia se ordena a la parte demandada que corrija el escrito de tercería dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la tercería propuesta y se fijará por auto separado la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

7.- En fecha 25 de mayo de 2.009, el ciudadano alguacil consignó las resultas positiva de la notificación.

8.- Verificada la notificación y el lapso para subsanar la tercería, se observa que la parte demandada no subsanó el escrito de tercería incumpliendo así su carga procesal, de subsanar el escrito, tal como se le exigió en el auto en referencia, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fechas 23 de marzo de 2.009.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandada FENICIA ARABIAN LPG C.A, no subsanó la tercería propuesta tal como fue exigido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.009 no cumpliendo con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con las previsiones del Artículo 53 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA interpuesta por la abogada ciudadana DIANNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada , empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (RESTAURANT FENICIA) ahora conocido como FENICIA ARABIAN LPG, C.A. mediante el cual solicitó el emplazamiento del tercero Sociedad Mercantil, LUNCH FENICIA ARABIAN DELY, C.A y así se decide.
La Jueza La Secretaria

Abg. Vilma Leal Abg. Sara Delgado