REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ACTA
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-006169
PARTE ACTORA: DARLING NAYIVE MANSILLA TORREALBA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIDA GUILLEN
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintidós (22) de mayo de 2009, comparecen por este juzgado, los abogados MARIA ELIDA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.473.435, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.469 quien en este acto asiste a la ciudadana DARLING NAYIVE MANSILLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.509.398, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominado LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO SEGUROS C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 8.301,64). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 02/01/2001; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ANALISTA DE SERVICIOS”; 3.- Que desde el inicio de la relación laboral percibía un salario básico más un 25% que le eras abonado en cuenta mes a mes.; 4.- Que dicho porcentaje del salario se le depositó en su cuenta de nómina hasta julio del 2007, fecha en la cual aparece reflejado dicho monto como salario de eficacia atípica; 5.- Que la legislación laboral establece que el salario de eficacia atípica no puede superar el límite del 20%; 6.- Que al constituir dicho monto salario normal debió tomarse para la base de cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional; 7.- Que hubo, en consecuencia, una diferencia en la indemnización de antigüedad que se le adeuda; 8.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que en fecha 13/11/2004 fue convocada a trabajar en jornada extraordinaria, la cual no le fue cancelada; 10.- Que le fueron descontados los salarios correspondientes a 7 días del mes de junio del 2008, 3 días del mes de julio del 2008 y 1 día del mes de octubre del 2008, siendo que se trataron de ausencias plenamente justificadas; 11.- Que no le cancelaron la prima por nacimiento de hijos ni se le entregaron los juguetes de los hijos, los cuales le corresponden por convención colectiva; 12.- Que como consecuencia de lo anterior, BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 4.585,48 por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; b) La cantidad de BsF. 2.766,07 por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad; c) La cantidad de BsF. 96,65 por jornada extra; d) La cantidad de BsF. 624,44 por concepto de desmejora salarial; e) La cantidad de BsF. 240,00 por concepto de contribución por hijos; f) La entrega efectiva de los juguetes o en su defecto e4l importe en efectivo de los mismos; g) Los intereses de mora, indexación y costos y costas procesales.
TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que la suma a que se refiere la demanda es lo entregado a la querellante por concepto de Plan de Ahorro, y que si dicha suma le era depositada en la cuenta de la actora era por una decisión propia de LA EXTRABAJADORA toda vez que el alegado Plan de Ahorro no tiene base salarial, sino que por el contrario, se trata de un incentivo al ahorro de los trabajadores y por ende no forma parte del salario de LA EXTRABAJADORA, toda vez que dicho plan fue diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario en los trabajadores y fortalecer sus hábitos de economía y previsión social. En otras palabras, el aporte patronal al Plan de Ahorro tiene carácter de beneficio de naturaleza social o familiar, es decir, de asignación que no se otorga con ocasión al servicio prestado por LA EXTRABAJADORA, con lo cual se desdibuja la conmutatividad, carácter esencial del salario. De todas estas características y condiciones del Plan de Ahorro, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único, literal C del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, ahora subsumido en el artículo 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los aportes que realizó BANESCO al mencionado Plan de Ahorro no formaron parte integrante del salario de LA EXTRABAJADORA. En este orden de ideas, señala BANESCO que nada le adeuda a LA EXTRABAJADORA por razón de la reclamación antes descrita, por lo que en consecuencia rechaza que exista alguna diferencia en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad o cualquier otro concepto que pueda derivarse de la pretensión de EL EXTRABAJADOR. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio, BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA exclusivamente a título transaccional, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 7.500,00) mediante cheque de gerencia que entrega en este acto, signado bajo el Nro. 03130767 librado contra Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 14 de mayo de 2.009, a nombre de LA EXTRABAJADORA, y para que así conste LAS PARTES consignan copia simple del cheque debidamente firmado por LAS PARTES con destino al expediente y para que forme parte integrante de la presente transacción.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, LA EXTRABAJADORA actuando plenamente asistida de abogada, declara estar plenamente satisfecha con la suma transada, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, LA EXTRABAJADORA reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como Antigüedad Art. 108, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indexación o intereses moratorios ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común.
SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio.
SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, el archivo del presente expediente, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción.
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes y de la entrega del cheque aquí señalado. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, devolución de las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez


Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar

Los Presentes
La Secretaria


Abog. Lorena Guilarte