REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001726
PARTE ACTORA: IVETH REBECA ELORZA LOPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.070.387, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARICZEL FIGUEROA ARIZA, IPSA N° 105.001 Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN S.A (APUNE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 01 de ABRIL de 2009, por la ciudadana MARICZEL FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.001 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana IVETH REBECA ELORZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.387 en contra de la ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDCACIÓN S. A ( APUNE) la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2009. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad por un monto de Bs. 639,91, vacaciones y bono vacacional fraccionados por los montos de Bs. 251,06 y 116,250, vacaciones vencidas por Bs. 251,08 y bono vacacional vencidos por Bs. 117,17, días adicionales fraccionados por Bs. 251,08, preaviso del 104 de la LOT por Bs. 602,60, fracción de utilidades por Bs. 251,08, las Indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprenden antigüedad indemnizatoria por la cantidad de Bs. 401,73 y el preaviso sustitutivo por Bs. 602,60, más los intereses de antigüedad por Bs. 12,98 por los 5 meses de relación laboral que mantuvo con la demandada, por cuanto alega fue despedida injustificadamente por su patrono en fecha 03 de abril de 2008. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 24 de octubre de 2007 desempeñándose como Docente de aula en la Unidad Educativa APUNE ( Asociación Para Una Nueva Educación), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de enero de 1.972, anotado bajo el N° 13, TOMO 19-A, desarrollando su actividad desde la fecha antes indicada hasta el 03 de abril de 2008, fecha en la cual le fue negada la entrada a dicha institución. En el texto del libelo se anexa un cuadro donde se describe el salario mensual y diario devengado por la actora durante el tiempo que duro la relación laboral, siendo que desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2007 devengo un salario mensual de Bs. 860,60 y desde el 24 de enero de 2008 hasta la fecha de su despido, es decir 03 de abril de 2008 devengo un salario mensual de Bs. 1.205,20. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos y según el cuadro de totalización agregado al libelo es por la cantidad de Bs. 4.536,72, más la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 17 de abril de 2009, siendo el día 04 de mayo de 2009 a las11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IVETH REBECA ELORZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.070.387 asistida por su apoderada judicial MARICZEL FIGUEROA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.033.460 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.001. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN S. A (APUNE), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 04 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, a excepción de las vacaciones y bono vacacional vencidos, días adicionales fraccionados y el preaviso que establece el artículo 104 de la LOT, lo cual se fundamentara en la parte motiva de la presente decisión, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos adicionales de intereses moratorios e indexación monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana IVETH REBECA ELORZA LOPÉZ, inicio su relación laboral con la demandada ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN S. A (APUNE), en fecha 24 de octubre de 2007 como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como DOCENTE DE AULA, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su último salario mensual fue el de mil doscientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.205,20), en virtud de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 03 de abril de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 5 meses y 10 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 24 de octubre de 2007 y culmino el 03 de abril de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem , en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y días adicionales fraccionados demandados por la accionante este despacho los declara sin lugar por cuanto siendo que la relación laboral no supero el año de servicios prestados, mal puede adeudársele a la actora tales conceptos, que solo nacen luego del año de la relación laboral, que es cuando un trabajador debe disfrutar sus vacaciones, y si no lo hace ni se les cancelan en su oportunidad le nace el derecho de reclamar el pago de las mismas con los correspondientes días adicionales del disfrute, así como el pago de lo correspondiente al bono vacacional, en consecuencia, si la actora cumplió un servicio de solo 5 meses de no le había nacido el derecho a la vacación, por lo cual su petición es improcedente y debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se declara sin lugar su pedimento por cuanto ya es reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que este concepto solo procede en derecho a los trabajadores de dirección que no tienen estabilidad laboral, por cuanto el resto de los trabajadores que si tienen estabilidad laboral ( incluido los de confianza no directores) le corresponde solo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT que incluye una indemnización por preaviso sustitutivo que sustituye el beneficio del artículo 104 en estos casos, por lo cual el demandar dicho concepto conjuntamente con lo establecido en el artículo 125 antes mencionado implicaría pretender una duplicidad en el pago del mismo concepto. En consecuencia, y en virtud del criterio reiterado de dicha Sala que es vinculante acatar por los tribunales de instancia, se declara improcedente y sin lugar el concepto de preaviso aquí reclamado en virtud del artículo 104 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien a los fines de determinar los montos de los conceptos considerados a lugar por este juzgadora y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados y ello de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a los conceptos condenados, en cuanto al salario normal aplicable a los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas corresponde el salario diario normal de Bs. 40, 17 el cual resulta de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT debe ser aplicado para el cálculo de la antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem corresponde el salario diario de Bs. 42,17 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 40,17 las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 1,67 y Bs. 0,78 que resultan, la incidencia de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 40,17 por 15 días que corresponde por la utilidad anual, su resultado se divide entre 12 y luego entre 30, y la incidencia del bono vacacional de multiplicar el salario diario de Bs. 40,17 por 7 días correspondientes al primer año de servicio, su resultado se divide entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD y demás conceptos se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 5 meses y 10 días que duro la relación laboral corresponden 15 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se multiplican por el salario diario de Bs. 42,62 lo que suma la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES ACTUALES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 639,30) que es el monto definitivo que debe ser pagado a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS que corresponden a la actora por los 5 meses y 10 días que duro la relación laboral suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES ACTUALES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,06) que resultan de multiplicar el último salario diario normal de Bs. 40,17 por 6,25 días que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO corresponde a la actora por los 5 meses y 10 días que duro la relación laboral alegada la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES ACTUALES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117,29) que resultan de multiplicar el último salario diario de Bs. 40,17 por 2,92 días que corresponden por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.


En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA corresponde a la actora por el periodo laborado de 5 meses completos del 1° de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES ACTUALES CON SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 251,06) que representan 6,25 días de fracción en virtud de los 15 días que corresponden anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,17, cantidad esta que deben ser pagada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado del que fue objeto la actora, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 1° que corresponde 10 días de salario que al multiplicarlo por el último salario diario integral de Bs. 42,62 da la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 426,20), que deben ser pagados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal “a” corresponde a la actora 15 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42,62 da la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES ACTUALES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 639,30), cantidad que deberá ser pagada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.324,21) en moneda actual que deberá ser pagada por la demandada ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN S.A ( APUNE) a la actora IVETH REBECA ELORZA LOPEZ por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada no resulto totalmente vencida por cuanto fueron desechados y declarados sin lugar algunos de los conceptos reclamados par la actora, no hay condenatoria en costas, ello , asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana, IVETH REBECA ELORZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.070.387 contra la ASOCIACIÓN PARA UNA NUEVA EDUCACIÓN S. A ( APUNE) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo a excepción de los declarados sin lugar, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.324,21), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES ACTUALES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 639,30), que resulta de multiplicar 15 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó la actora como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES ACTUALES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,06) según los calculado determinados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES ACTUALES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117,29), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 2,92 días. CUARTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES FRACCIONADAS por los 5 meses completos en el periodo de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES ACTUALES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 251,06) que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario diario normal de Bs. 40,17. QUINTO: Por concepto de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 426,20), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de la INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO SUSTITUTIVO por el despido injustificado de conformidad con el literal a del artículo 125 ejusdem la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NEVE BOLÍVARES ACTUALES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 639,30), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar a la actora los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 24 de octubre de 2007 hasta la fecha de terminación de la misma 03 de abril de 2008; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 03 de abril de 2008 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 14 de abril de 2009 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho, y al cual la parte demandada sufragara los costos de sus honorarios profesionales. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Ibraisa Placencia Rendón

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Placencia Rendón