REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001681
PARTE ACTORA: GERARDA DE JESUS CAROLL SANTANDER VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.693.351 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABINA POLO CANTILLO Y FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ, ABOGADAS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 14.965.597, 14.163.074 Y 17.214.341 E INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 87.490, 101.951 Y 132.341 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: PERFUMERIA VIRGINIA III C. A Y DE MANERA SOLIDARIA Y PERSONAL AL CIUDADANO ESTEBAN GONZÁLEZ LEÓN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 31 de marzo de 2009, de parte de la ciudadana GERARDA DE JESUS CARROLL SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.693.351 en su carácter de parte actora asistida por las ciudadanas TATIANA SABRINA CANTILLO y FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 101.951 y 132.341 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PERFUMERIA VIRGINIA III C. A, inscrita en fecha 20 de mayo de 1.975 ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 16-A- Sgdo, y solidariamente y de manera personal contra el ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.135.057 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2009. En el libelo de demanda la actora demanda los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras, recargo por domingos y otros feriados trabajados, incidencias de las Retribuciones Adicionales en los descansos y días feriados, diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la relación laboral que alega mantuvo con la demandada. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 02 de enero de 2006 desempeñándose como VENDEDORA ENCARGADA DEL AREA DE PRODUCTOS PERSONALES Y PERFUMERÍA, para la demandada y el demandado solidario en la tienda ubicada en el Boulevard de Catia, frente al Banco Venezolano de Crédito cumpliendo un horario de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 6:30 p.m. con una hora de descanso entre la 1:00 p.m. y 2:00 p.m., con el día miércoles libre a la semana, por lo cual alega haber laborado horas extras, días feriados y domingos de manera reiterada y permanente en el tiempo que prestó servicios a sus patronos, aun cuando nunca le fueron pagados ese tiempo de trabajo extraordinario, ni los recargos por trabajar en domingos y feriados, tal como lo prevé los artículos 154, 155 y 156 de la LOT. En el tiempo que duro la relación laboral alega haber devengado los siguientes salarios mensuales: inicialmente desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, cuatrocientos cinco bolívares ( Bs. 405); luego entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de ese año cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 465,75); posteriormente, entre el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril 2007, quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 512, 32) y finalmente, desde el 1° de mayo de 2007 hasta la terminación de la relación laboral, seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 614,79). Así mismo alega haber devengado de forma regular y permanente además de los salarios antes expresados otras retribuciones, pagadas como sobre sueldos que el empleador denomino “ Comisiones por Ventas” y “ Bonificación Especial” cuyos montos especifican en cuadro anexo al libelo, siendo las comisiones estipuladas en el uno por ciento (1%) de las ventas que realizaré. En virtud de ello alega haber devengado un salario “Variable”, por lo cual reclama la porción variable de los descansos y días feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la LOT, por cuanto el empleador no lo cancelo en el tiempo que duro la relación laboral, pues, solo le pagaron los descansos y días feriados en base a una porción de su salario (el básico) y no tomaron en consideración la parte variable. Así mismo reclama la diferencia en el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades por la incidencia salarial del salario variable en dichos conceptos, ya que alega que su patrono le pago los mismos sin considerar como componente de su salario la parte variable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo alega que la misma se produjo el 31 de marzo de 2008 cuando fue despedida y de manera injustificada por el ciudadano Esteban González, por lo cual se alega que la relación laboral duro 2 años, 3 meses y 1 día. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se alega que con respecto al bono vacacional se aplico la base establecida en el artículo 223 de la LOT y con respecto a las utilidades la base de 60 días que se alega es por cuanto ello es lo establecido convencionalmente por las partes. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil Perfumería Virginia III C. A y al ciudadano Esteban González León para que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal a pagar la Suma de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.178,44) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Demandando adicionalmente los conceptos de corrección monetaria e intereses moratorios. Luego de la notificación efectuada a la demandada y al demandado de manera personal como patrono solidario, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 21 de abril de 2009, siendo el día 06 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora GERARDA DE JESUS CARROLL SANTANDER, plenamente identificada en autos, ciudadana FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.214.676 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.341. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PERFUMERIA VIRGINIA III C. A y del demandado de manera personal ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ LEÓN , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 06 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras, recargo por domingos y otros feriados trabajados, incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos y feriados y diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades en todo el tiempo que duro la relación laboral, correspondiendo igualmente en derecho los conceptos adicionales de intereses moratorios y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana GERARDA DE JESUS CARROLL SANTANDER, inicio su relación laboral con la demandada PERFUMERIA VIRGINIA III C. A y de manera personal y permanente con el ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ LEÓN en fecha 02 de enero de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada y el demandado solidario como VENDEDORA ENCARGADA DEL ÁREA DE PRODUCTOS PERSONALES Y PERFUMERIA, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. hasta las 6:30:00 p.m. con una hora de descanso entre la 1:00 p.m. y 2:00 p.m. con el día miércoles libre a la semana, laborando por consiguiente jornadas extraordinarias de trabajo, por exceder la jornada diaria y semanal ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado los siguientes salarios básicos mensuales: inicialmente desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2006, cuatrocientos cinco bolívares ( Bs. 405); luego entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de ese año cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 465,75); posteriormente, entre el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 512, 32) y finalmente, desde el 1° de mayo de 2007 hasta la terminación de la relación laboral, seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 614,79), salarios alegados por la actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Así mismo quedo admitido como cierto que la parte actora devengo además de los salarios básicos antes expresados como componente de su salario de forma regular y permanente otras retribuciones, pagadas como sobre sueldos que el empleador denomino “ Comisiones por Ventas” y “ Bonificación Especial” cuyos montos especifican en cuadro anexo al libelo que se tienen como ciertos y como parte integrante de la presente decisión, siendo las comisiones estipuladas en el uno por ciento (1%) de las ventas que realizaré, ello en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 31 de marzo de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 2 años, 2 meses 29 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 02 de enero de 2006 y culmino el 31 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los intereses de antigüedad, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades, considerando como base el pago de 60 días anuales que efectuaba la demandada y según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, las horas extras reclamadas por exceso permanente de su jornada diaria en función del horario estipulado por su patrono de conformidad con lo previsto en los artículo 155 de la LOT, recargo por domingos y días feriados trabajados y no pagados, de conformidad con lo previsto en los artículos 154 y 156 ejusdem, incidencia salarial de las retribuciones adicionales en los descansos y días feriados, en función de lo previsto en el artículo 216 de la LOT, las diferencias en sus vacaciones y utilidades por el impacto del salario variable no incluido en la base de cálculo por su patrono, en virtud de lo estatuido en el artículo 145 ejusdem, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de fundamentar la condenatoria DEL CONCEPTO DE HORAS EXTRAS EN SU TOTALIDAD este despacho hace las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales de los trabajadores son de orden público y deben ser reconocidos por su patrono y pagados tomando las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, convenios internacionales y demás leyes inherentes al hecho social Trabajo, normativa que de no cumplirse voluntariamente por los mismos, debe serles aplicadas por los Juzgadores en el momento de producir sus sentencias y tomando en cuenta además los principios generales que rigen el derecho del trabajo y los principios de justicia y equidad que igualmente están amparados en la carta magna.

En el caso bajo estudio la parte actora alega haber laborado para sus patronos de manera regular y permanente en un horario de 8:30 a 6:30 de lunes a domingo con una hora de descanso de 1:00 p-m a 2.00 p.m y un día de descanso semanal (día miércoles), alegando una jornada diaria de 9 horas diarias que equivale a 54 horas a la semana, por lo cual la jornada impuesta por su patrono excedía el límite diario y semanal establecido por la Ley de 8 diarias y 44 horas semanales.

Establece el artículo 195 de la LOT ( léase en el resto de la decisión, Ley Orgánica del Trabajo) lo siguiente: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales- ( se aplica lo establecido en el artículo 90 de la Constitución por control concentrado realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la jornada nocturna)- ; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) semanas. (…)”

Así mismo establece el artículo 196 ejusdem lo siguiente: “ Por acuerdo entre patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro(44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Igualmente se establece en el artículo 206 ejusdem lo siguiente: “Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. “

Ahora bien analizado los hechos admitidos en el presente caso, hechos que se asumen ciertos por la admisión de hechos declarada a favor de la actora por la incomparecencia de la demandada y el demandado solidario a la audiencia preliminar fijada, que implica la aceptación de su parte de todos los hechos esgrimidos por la demandante y la aceptación relativa del derecho que debe ser revisado a los fines de verificar si se ajusta a los requerimientos legales y a las máximas de experiencia y los hechos notorios que pudiere considerar el juzgador, se evidencia que armonizándolos con las normas antes transcritas no se dio cumplimiento de parte del patrono de los requerimientos establecidos en dichas normas, por cuanto de los hechos admitidos se infiere que la actora laboraba semanalmente 54 horas, por cuanto laboraba 6 días con una jornada de 9 horas diarias y solo tenía un día libre, excediendo igualmente las 44 horas semanales en el promedio de 8 semanas, lo que implica que aun cuando la ley permite que por acuerdos entre patrono y trabajador se pueda exceder los límites de la jornada diaria a 9 horas e incluso los límites fijados para la jornada ordinaria en todo su contexto según las previsiones establecidas en los artículos comentados, existen condiciones que cumplir; en el primer caso, si se pacta la jornada de 9 horas diarias la obligación del patrono es otorgar dos (2) días de descanso semanal, y en el segundo caso, si es otro limite diario deberá establecerse previsiones compensatorias a favor del trabajador y la jornada semanal promedio en 8 semanas no puede exceder de 44 horas semanales, verificando esta juzgadora que en el caso de autos aun cuando la trabajadora laboro diariamente 9 horas no se le otorgo los dos (2) días de descanso que taxativamente establece como condición el contenido del artículo 196 ejusdem, para considerar la situación como jornada normal sin excedente en su pago, aunado que igualmente el promedio en 8 semanas laboradas excede de las 44 horas semanales- el promedio es de 54 horas semanales-, que violenta lo establecido en el artículo 206 ejusdem, motivo por los cuales considera quien decide que al no cumplirse las previsiones de los artículos analizados, y siendo que a la trabajadora por el excedente en su jornada no se le establecieron por parte de su patrono ningún tipo de compensaciones como lo ordena el referido artículo 206, corresponde en derecho a la actora el pago como horas extras del excedente en la jornada semanal que la misma laboro en todo el tiempo que duro la relación laboral para compensar la actividad que desarrollo sin que le hubieren sido canceladas o compensadas con otro beneficio como lo establece la legislación vigente, en virtud que las mismas se consideran demostradas al ser admitido el hecho que esa era la jornada que permanentemente laboro en su puesto de trabajo, y por las violaciones que cometió el patrono de las normas antes referidas, y basado el criterio de quien suscribe la presente decisión, que por máxima de experiencia y hecho notorio acepta ciertamente esta juzgadora que es práctica diaria de negocios como son perfumerías y empresas de ese estilo, en cuanto a la prestación del servicio de sus trabajadores este tipo de jornadas excesivas, no siendo prudente ni justo aplicar el límite legal de los 100 horas extras establecidas en el artículo 207 ejusdem, al haberse violentado por parte del patrono otras normas que expresamente condicionan la manera como establecer acuerdos cuando se pretenda exceder la jornada legal, y por cuanto dicho límite es para proteger precisamente la salud y vida del trabajador, que es el protegido por este tipo de normativa, y no el que puede ser perjudicado por haber laborado excesivamente, y por encima de los límites establecidos por la ley, pues, al quedar admitido el hecho de la jornada cumplida por la trabajadora, y verificado por este despacho que se violentaron las disposiciones antes referidas por parte del patrono, sería un contrasentido no condenar todo el excedente laborado, que al quedar demostrado con la admisión de los hechos que si laboro ese número de horas extraordinarias, en todo el tiempo que duro la relación laboral, y que fueron incumplidas normas de orden público de parte del patrono en cuanto a las compensaciones y límites de jornada, no condenarlas sería admitir y otorgar un aprovechamiento ilícito del patrono con respecto a la actividad de la trabajadora, en consecuencia, se ordena que por experticia complementaria que realizará un experto contable nombrado por este despacho, se calculen las horas extras que se le adeudan a la actora producto de su actividad laboral excesiva de la jornada ordinaria en todo el tiempo que duro la relación laboral, en consideración a los días señalados en el cuadro anexo al libelo de demanda en el cual se discriminan los días laborados y el exceso de jornada en todo el tiempo que duro la relación laboral, en todo caso considerando el excedente de 9 horas semanales por sobre el límite legal de 44 horas que legalmente están establecidas como jornada semanal ordinaria, en todo el tiempo laborado y señalado en el cuadro mencionado, y considerando para la determinación del monto adeudado las previsiones contenidas en el artículo 155 ejusdem, aplicando como base de cálculo del salario hora, el último salario normal devengado por la trabajadora y dividiéndolo entre 8 horas como jornada legal para determinar el salario hora, en virtud que el concepto demandado no se pago en su totalidad en su debida oportunidad a la actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto al recargo en los días domingos y feriados se condenan a pagar a la actora considerando las previsiones establecidas en los artículos 154 y 217 de la LOT en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cálculos los realizara el experto contable tomando en cuenta los domingos y feriados laborados por la actora que se señalan en los cuadros anexos al libelo y en virtud de los salarios normales que devengo mes a mes, por cuanto es una diferencia en el concepto lo que no fue cancelado en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados por no incluir en el salario base para su cálculo el componente de salario variable de comisiones, bono especial y horas extras devengados mensualmente por la actora, se ordena al experto contable que nombrara este despacho realizar los cálculos correspondientes tomando en cuenta los componentes de salarios señalados en el cuadro anexo al libelo al vuelto del folio dos (02) y el señalado en el folio tres (03) del presente expediente donde se especifican los componentes salariales devengados por la actora en todo el tiempo de la relación laboral, sumando solo los componentes salariales de comisiones, bono especial y horas extras a los fines de establecer el promedio salarial diario y multiplicarlo por los días de descanso y feriados reclamados, para así obtener el monto total que corresponde pagar a la actora por la diferencia reclamada de este concepto, y en consideración a las previsiones establecidas en el artículo 216 de la LOT. . ASI SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional en el tiempo que duro la relación laboral se ordena al experto contable que será nombrado por este despacho a calcular las diferencias correspondientes tomando en cuenta los componentes salariales de Comisiones por ventas y bono especial que no le fue sumados al salario base para el cálculo de dichos conceptos, para lo cual deberá sumar el monto devengado por la actora de comisiones por ventas y bono especial del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a la vacación promediando entre 30 días y multiplicándolo por los días de vacaciones y bono vacacional del periodo correspondiente de conformidad con los previsiones establecidas en el los artículos 219, 223 y 225 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias de utilidades igualmente el experto deberá sumar los componentes de salario de comisiones por ventas y bono especial del mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho promediándolo entre 30 días y lo multiplicara por los días que correspondan de utilidad en cada año, para establecer el monto de la diferencia adeudada a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde a la actora 117 días por cuanto en el primer año acumulo 45 días en el segundo 62 y en la fracción de dos meses 10, por lo cual para el calculo de dicha antigüedad y sus respectivos intereses igualmente el experto contable nombrado por este despacho deberá tomar en cuenta luego del tercer mes de iniciada la relación laboral los salarios básicos y sus componentes en cada mes como serían comisiones por ventas, bono especial, horas extras y las demás erogaciones salariales que se encuentran reseñados mes a mes en el cuadro anexo al vuelto del folio dos (2) y en el folio tres (3) del expediente, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional correspondientes a los fines de calcular la misma según las previsiones del supra mencionado artículo en concordancia con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, calculando igualmente los respectivos intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal c del artículo 108 mencionado, para así determinar con exactitud lo que le corresponde a la actora por estos conceptos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el experto contable nombrado por el tribunal deberá determinar el último salario normal mensual de la actora sumando al salario básico todos los componentes salariales del último salario devengado por la actora, ese total salarial lo dividirá entre 30 días para determinar el salario diario aplicable a la fracción de vacaciones que es de 2,50 días y a la fracción de bono vacacional que es de 1,50 días, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219,223 y 225 de la LOT.

En cuanto a las utilidades fraccionadas igualmente el experto contable nombrado por el Tribunal deberá aplicar el último salario normal diario determinado según los parámetros antes señalados devengado por la actora a la fracción de los tres (03) últimos meses laborado desde enero de 2008 hasta marzo de 2008 que representan una fracción de 15 días en virtud que la empresa convencionalmente paga 60 días anuales de utilidad. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la LOT corresponden 60 días de conformidad con su numeral 2 que deberán multiplicarse con el último salario integral diario que determinara el experto contable según las previsiones establecidas en el artículo 133 ejusdem, para así establecer el monto definitivo que le corresponde a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al preaviso sustitutivo establecido en el antes referido artículo corresponde aplicar lo contenido en el literal “c” del mismo, por lo cual corresponden a la actora 45 días por este concepto que deben ser multiplicados por el último salario integral diario calculado por el experto contable nombrado por el tribunal para determinar el monto definitivo que corresponde pagar a la demandada y/o demandado solidario por este concepto. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de marzo de 2008 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación, es decir, 16 de abril de 2009, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo de todos los conceptos los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana, GERARDA DE JESUS CARROLL SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 23.693.351 contra la parte demandada PERFUMERIA VIRGINIA III C. A y solidariamente y de manera personal contra el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ LEÓN por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, entiéndase la sociedad mercantil demandada y el demandado solidario de manera personal a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 117 días por los salarios diarios que devengo la actora cada mes en el tiempo que duro su relación laboral que determinara el experto contable nombrado por el tribunal vista la variabilidad mensual del salario y sus componentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD que se determinaran por el experto contable nombrado en virtud de lo previsto en el literal c del artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta las tasas de interés para las prestaciones sociales que indique el Banco Central de Venezuela. TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, 2, 50 días por las vacaciones y 1, 50 días por el bono vacacional ello de con conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem multiplicado por el último salario diario normal que determine el experto contable nombrado por el tribunal visto la variabilidad mensual del salario y sus componentes. CUARTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por 3 meses completos calendarios de prestación de servicio en el último año de la relación laboral 15 días de salario por el último salario diario normal que determine el experto contable nombrado por el tribunal vista la variabilidad mensual del salario y por cuanto la empresa convencionalmente paga 60 días de utilidad anual, ello en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: POR CONCEPTO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS NO CANCELADAS A LA ACTORA en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto a los hechos alegados por la actora en cuanto a su jornada laboral y por las violaciones de normas de orden público del patrono en cuanto al exceso de jornada, monto correspondiente que determinará el experto contable nombrado por el tribunal, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia, aplicando el último salario diario devengado por la actora en virtud que el referido concepto no le fue cancelado en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: POR CONCEPTO DEL RECARGO EN LOS DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS NO PAGADO en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto a los hechos alegados por la actora, lo que determinará el experto contable según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, considerando los salarios determinados mes a mes en el libelo por cuanto son solo diferencias por el recargo que no le fueron pagadas a la actora. SEPTIMO: POR LA INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DESCANSOS Y DÍAS FERIADOS QUE NO FUERON PAGADOS a la actora lo que determinará el experto contable nombrado por el despacho y según las previsiones establecidas en el artículo 216 de la LOT y en consideración a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: POR LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, 60 días por el último salario diario integral que determine el experto nombrado por este despacho, según las previsiones establecidas en la parte motiva de esta decisión. OCTAVO: POR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ESTABLECIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 125 ejusdem, 45 días por el último salario diario integral determinado por el experto contable nombrado por este despacho según los parámetros establecidos en la parte motiva de este decisión. NOVENO: POR LAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS en virtud de no haber agregado al salario base para su cálculo los componentes salariales de Comisiones por ventas y el bono especial que de manera regular y permanente devengo la trabajadora en todo el tiempo que duro la relación laboral, el monto que determinara el experto contable, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: POR LAS DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES DE LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS en virtud de no haber agregado al salario base para su cálculo los componentes salariales de Comisiones por ventas y el bono especial que de manera regular y permanente devengo la trabajadora en todo el tiempo que duro la relación laboral, el monto que determinará el experto contable, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de marzo de 2008 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 16 de abril de 2009 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el resto de los montos de los conceptos condenados por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Placencia Rendón